REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000152
ASUNTO: FP02-V-2012-000681
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo observa:
Que el presente procedimiento dimana de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUNAR BETANCOURT venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 8.891.898, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio MARILU GARCIA y DANNY MARTINEZ, el abogado en libre ejercicio JOSE RICARDO TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.247. y 124.196 respectivamente, con el fin que se reconozca los derechos con ocasión a la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus FELIX RAMON REYES GUEDES. Fundamentando su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado ala mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.. (omissis)
De la norma antes trascrita se infiere, que el actor lo que pretende con su acción es que se le reconozca sus derechos con motivo de la relación concubinaria que mantuvo con con el de cujus FELIX RAMON REYES GUEDES y en este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la acción propuesta es de carácter contencioso de lo cual este tribunal no puede sustanciar en virtud que no le es atribuida la materia contenciosa familia, la cual está atribuida la competencia exclusivamente a los jueces de Primera Instancia Civil en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza, a fin que deba resolverse judicialmente, razón por la cual este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abog. Inocencia Linero