REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-


ASUNTO: FP02-V-2010-000495
Resolución Nº PJ0182012000127

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/04/2012, mediante el cual defensor judicial de la parte demandada abogada YULANGEL CAÑA LEON, expone: “(…) Dejo expresa constancia que en cumplimiento del criterio jurisprudencial imperante, puse en conocimiento de mi representada mediante escrito debidamente recibido por el ciudadano ARGENIS DURAN quien se encontraba en la dirección anteriormente indicada y quien me manifestó que le haría entrega de dicho escrito (…) Paso de seguidas a CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PUNTO PREVIO Insisto en todo el valor y eficacia del documento de venta del inmueble que se le hizo a mi mandante por medio del cual se le transmitió la propiedad de la vivienda ubicada en la Segunda Transversal de la Av. 17 de Diciembre cruce con calle Portugal, del Barrio Negro Primero con Callejón Bethel, Zona Urbana de Ciudad Bolívar; (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

En fecha 09 de abril de 2010 se admitió la presente demanda de tacha de documento por vía principal incoada por la ciudadana Minky Arévalo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.509 y de este domicilio en contra de la ciudadana Nohemy Josefina Arévalo Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.642 y de este mismo domicilio ordenándose el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Publico y de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 27/04/2010 el alguacil consignó compulsa en virtud de su traslado en varias oportunidades y por cuanto no pudo localizar a la ciudadana Nohemy Josefina Arévalo Sandoval la parte actora solicitó al tribunal se librara cartel de citación el cual fue acordado por auto de fecha 29/04/2010 y consignado en fecha 04/05/2010.

Mediante diligencia de fecha 11/05/2010 la abogada MAUDA LIDA PINTO VILORIA, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se le designara defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.

En auto de fecha 29/06/2010 fue designada defensor Judicial a la abogada MAUDA LIDA PINTO VILORIA de la parte demandada a quien se libró la boleta de notificación correspondiente.

Por auto de fecha 23/05/2012 el juez provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/05/2012 la abogada GEORGETT M., BALEKJI, solicito al tribunal se le designara defensor Judicial lo que fue negado por auto de esa misma fecha por cuanto no constaba en las actas del expediente alguna diligencia realizada por el alguacil de este despacho que dejara constancia de haber practicado diligencias para notificar a la defensora judicial designada.

Al folio (91) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación por cuanto se le hizo imposible notificar a la defensora Judicial designada en virtud de ello la parte actora solicitó un nuevo nombramiento de defensor judicial. Cumplidos con todos los trámites procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo este tribunal procedió a designar defensor judicial en la persona del abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, quien fue debidamente notificado y quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente sus funciones el día 18/072011.

Siendo la oportunidad legal el defensor judicial dio contestación a la demanda en nombre de su representado la cual consideró este juzgador muy genérica por lo que repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial a la demandada. Dicha designación recayó en la profesional del derecho YULANGEL CAÑA LEON, quien aceptó y se juramento en fecha 02/02/2012, emplazándose en fecha 05/03/2012 y cumpliendo con todos los trámites del proceso.

Siendo la ocasión de dar contestación a la demanda a criterio de este juzgador realizó una contestación muy lacónica por cuanto solo se limitó a insistir y no fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que propondría para combatir la impugnación de la actora.

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Asimismo es bueno traer a colación el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“… Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propongan probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…” … OMISSIS…

De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que la primera parte del artículo antes mencionado y transcrito parcialmente, se refiere al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el articulo 340, esto es, que el actor debe formalizar la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha. Por su parte, corresponde al demandado la carga de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación del actor.

Por todo lo expuesto, y por cuanto queda establecido que el defensor ad litem al no localizar a su representada y contestar la demanda en la forma en que lo hizo no cumplió con los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita dejando indefensa a la misma, este tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL, estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente y una vez que acepte el cargo preste el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido. Quedan nulos todos los actos a partir de 18 de Julio de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de Tacha de Documento por Vía Principal interpuesto por la ciudadana MINKY AREVALO contra la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/BT/sofia