REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000654
Resolución Nº PJ0182012000153

Por recibida y vista la presente demanda por DISOLUCION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/05/2012 interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.824, asistido por los profesionales del derecho WILFREDO PEREZ DURAN y LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 20.450, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana MARLIS ZULEMA DE LOURDES TALY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.417 y de este mismo domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una acción por Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal mediante la cual la parte actora señala:

Que el día 19 de septiembre de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Marlis Zulema De Lourdes Taly León y juntamente con ella pretendió hacer la liquidación de la comunidad conyugal con la consecuente cesión de algunos bienes a favor de sus hijos menores de edad.

De igual forma se evidencia de los anexos presentados con el libelo un juego de copias certificadas del documento notariado de partición entre Marlis Zulema De Lourdes Taly León y Wilmer José Díaz de fecha 13/02/2009 donde consta las edades de sus tres hijos siendo SIRLY DIAZ LEON de dieciséis (16) años, ADELINA DEL VALLE DIAZ LEON de quince (15) años y WILMER MANUEL DIAZ LEON de diez (10) años de edad, en tal sentido computando los años desde la fecha de este documento, vale decir, desde el 13/02/2009 hasta la presente fecha han transcurrido tres años, tres meses y once días los cuales sumados a las edades de los hijos, antes mencionados, se observa que el niño Wilmer Manuel Díaz León tendría la edad de trece años de edad lo que lo hace un menor de edad, hoy considerado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes como un niño.

En atención a lo señalado expresamente por el demandante de autos y lo evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

“… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas en las demandas donde se pretende la disolución y partición de la comunidad conyugal donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde esté ubicada la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia a cuyo efecto, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor de lo que establece el artículo 177, parágrafo primero, literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-