REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001313
ASUNTO : FP11-L-2009-001313


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.972.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTÍNEZ RON y YULYS PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 111.986, 42.232, 89.338 y 120.608 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS ANDARCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el Tomo 31-A pro Número 78 del año 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.608.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 111.986 y 120.608 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.972, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCÍA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 06 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., en fecha 03 de noviembre del año 2003, laborando de manera ininterrumpida y bajo relación de subordinación desempeñado el cargo de Operador de Grúa, entre sus funciones estaban remolques de vehículos accidentados, servicio de grúa para vehículos colisionados, hacerle mantenimiento, etc. Siendo el último salario devengado de Bs. 200,00 diarios, con un horario de trabajo de la siguiente manera: jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de los días lunes a lunes de cada semana, sin tener días de descanso. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2008 culminó la relación laboral por despido injustificado, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de labores de 4 años, 10 meses y 29 días.

Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FLORES, los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad, Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas período 03/11/2003 al 31/12/2003, Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, Utilidades Fraccionadas período 01/01/2008 al 02/10/2008, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados incluidos en le Período Vacacional período: 03/11/2003 al 03/11/2004, 03/11/2004 al 03/11/2005, 03/11/2005 al 03/11/2006, 03/11/2006 al 03/11/2007 y 03/11/2007 al 02/10/2008, Días de Descanso legal, disfrutados, más no cancelados e Intereses sobre Prestaciones Sociales; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Reconociendo la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y mi representada, y el cargo ejercido por este.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Alegó la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas de Defensa Perentoria de la Prescripción.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 29 de abril de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 05 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de junio de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los diferimientos producidos en la presente causa, finalmente se fijó el día 09/05/2012 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.972 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS ANDARCIA, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.608, en su condición de co apoderado judicial de la parte accionada.


Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su mandante ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A en fecha 03 de noviembre del año 2003, laborando de manera ininterrumpida y bajo relación de subordinación desempeñado el cargo de Operador de Grúa, entre sus funciones estaban remolques de vehículos accidentados, servicio de grúa para vehículos colisionados, hacerle mantenimiento, etc. Siendo el último salario devengado de Bs. 200,00 diarios, con un horario de trabajo de la siguiente manera: jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de los días lunes a lunes de cada semana, sin tener días de descanso. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2008 culminó la relación laboral por despido injustificado, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de labores de 4 años, 10 meses y 29 días.

Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FLORES, los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad, Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas período 03/11/2003 al 31/12/2003, Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, Utilidades Fraccionadas período 01/01/2008 al 02/10/2008, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados incluidos en le Período Vacacional período: 03/11/2003 al 03/11/2004, 03/11/2004 al 03/11/2005, 03/11/2005 al 03/11/2006, 03/11/2006 al 03/11/2007 y 03/11/2007 al 02/10/2008, Días de Descanso legal, disfrutados, más no cancelados e Intereses sobre Prestaciones Sociales; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como punto previo la Defensa Perentoria de la Prescripción, señalando que en fecha 01/08/2008 su mandante realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, y en fecha 02/10/2009 interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de su mandante, es decir, luego de haber transcurrido 1 año y 2 meses, así mismo admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, y el cargo ejercido por este.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción; y sobre la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.



DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales.-
1.1.- Con respecto a los ciudadanos FRANKLY ALI VIVAS GASPAR Y VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.034.924 y 5.341.227 promovidos por la parte actora como testigos, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la ciudadana BERKYS MAGDALENA VALLEJO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.647.394, la mencionada testigo compareció y rindió su declaración, sin embargo de sus deposiciones no se infiere certeza alguna sobre los hechos esgrimidos en el presente proceso, en consecuencia, esta sentenciadora desestima su declaración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al ciudadano ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.135, el mencionado testigo compareció y rindió su declaración, sin embargo se contradijo en sus dichos, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto al Acta de fecha 26/01/2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 45 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, en fecha 26/01/2006 le ofertaron la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00) como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidad la cual fue aceptada por el actor en la fecha antes señalada. Y así se establece.
2.2.- Con respecto al Acta de fecha 01/08/2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 46 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, en fecha 01/08/2008 le pagaron la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en cheque Nro. 35687319 de fecha 01/08/2008, emitido contra el Banco BANESCO, como monto neto a pagar por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.


2.3.- Con relación a la copia fotostática de cheque, cursante al folio 47 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose con dicha instrumental que el actor, en fecha 06/11/2005 recibió un cheque signado con el Nro. 77095913 por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), girado contra el Banco Caroní, sin embargo tal elemento probatorio nada aporta al proceso. Y así se establece

2.4.- Con respecto a las copias fotostáticas de cheques, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor, en fecha 30/06/2007 recibió dos cheques signado uno con el nro. 12616062 por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 600,00), girado contra el Banco Caroní, y el otro signado con el número 12615948 por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 800,00), girado contra el Banco Caroní, sin embargo tales elementos probatorios nada aportan al proceso. Y así se establece

2.5.- Con relación a la copia fotostática de cheque, cursante al folio 50 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), mediante cheque signado bajo el número 356873319, girado contra el Banco Caroni, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se desprende del Acta de fecha 01/08/2008 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, en la cual se señaló el cheque anteriormente señalado. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las originales de los cheques, enumerados 3.1 al 3.6, la parte reclamada no los exhibió, y manifestó que cursan a los autos tales documentales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.2- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las Actas de pago de la Inspectoría del Trabajo, la parte reclamada no las exhibió, y manifestó que cursan a los autos tales documentales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo


4) De las Pruebas de Informes.

4.1.- Con relación a la intimación realizada por el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, con sede en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, la referida institución remitió resultas, cursantes a los folios 104 al 108 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor no fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a la intimación realizada por el accionante a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ente administrativo remitió resultas, cursantes a los folios 115 al 133 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor en fecha 01/08/2008 recibió la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), mediante cheque signado bajo el número 356873319, girado contra el Banco Caroni, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

4.3.- Con relación a la intimación realizada por el actor al Banco Caroni, la entidad bancaria remitió resultas, cursante al folio 143 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha documental nada aporta al proceso. Y así se establece.

4.4.- Con respecto a la intimación realizada por el actor al Banco Banesco, la entidad bancaria remitió resultas, cursante a los folios 164 al 178 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dichas documentales nada aportan al proceso. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta de fecha 01/08/2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 53 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, en fecha 01/08/2008 le pagaron la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en cheque Nro. 35687319 de fecha 01/08/2008, emitido contra el Banco BANESCO, como monto neto a pagar por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 54 al 71 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA GARCÍA, C. A, fue registrada en fecha 07/06/2007, por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 78, Tomo 31-A Pro. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Alega la representación judicial de la parte accionada, la Defensa Perentoria de la Prescripción, señalando que en fecha 01/08/2008 la parte actora recibió la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en cheque Nro. 35687319 de fecha 01/08/2008, emitido contra el Banco BANESCO, como monto neto a pagar por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, lo cual se evidencia del Acta de fecha 01/08/2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que en fecha 02/10/2009 el actor interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, es decir, luego de haber transcurrido 1 año y 2 meses.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

En un mismo orden de ideas se constata de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, especialmente en las Actas cursantes a los folios 46, 50, 53, 115 al 119 del expediente, que el actor recibió por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 01/08/2008 la suma de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en cheque Nro. 35687319 de fecha 01/08/2008, emitido contra el Banco BANESCO, sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, es decir, fue en la fecha anteriormente señalada que terminó la relación de trabajo, y que en fecha 02/10/2009 los ciudadanos GREBER GERMAN MENESES DEVERAS Y YULIS DEL CARMEN YEPEZ VERA, abogados en ejercicio, de tránsito por este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.986 y 120.608, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.961.972 interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A, lo cual se constata al folio 17 del expediente, es decir, luego de haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses, encontrándose para dicha oportunidad Prescrita La Presente Acción. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BERMUDEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA GARCÍA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.