REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000264

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR LOPEZ y HECTOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.539.231 y 8.916.616 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOFRE MIGUEL SAVINO, MARITZA MERCEDES SIVERIO y VICTORIA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 1978 bajo el nro. 2484, tomo 30, folios 105 al 108 Vto.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ENRIQUE DE LEON, GABRIELA ARAY LÁREZ, ANTONIA GABRIELA WALLS, YOSMAR MARQUEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.905, 140.555, 107.666, 140.115 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentaran los ciudadanos HECTOR LOPEZ y HECTOR VARGAS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 12 de diciembre de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos prolongándose la audiencia a fin de proceder con el interrogatorio de parte, el día 27 de abril de 2012 se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos: HECTOR LOPEZ y HECTOR VARGAS contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios personales e ininterrumpidamente bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración para el patrono.

Sostiene que el ciudadano Héctor López ingreso a prestar servicios desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 05 de junio de 2010 para una antigüedad de 19 años, 05 meses y 19 días ocupando el cargo de chofer.

Sostiene que el ciudadano Héctor Vargas ingreso a prestar servicios desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de junio de 2010 para una antigüedad de 12 años, 11 meses y 16 días ocupando el cargo de chofer.

Que el patrono despidió injustificadamente a los trabajadores.

Que el patrono no le concedió al trabajador Héctor Vargas el disfrute de sus vacaciones vencidas desde el periodo 1997-1998 hasta el periodo 2006-2007.

Que el patrono incurrió en varios incumplimientos tal y como lo demuestra en actas de visita de inspección levantadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo por órdenes de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Que el patrono no pagaba correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para el tiempo que duró la relación laboral por cuanto la empresa violaba el horario de trabajo legalmente establecido y cancelaba pero no concedía el día de descanso compensatorio a los trabajadores.

Para el ciudadano Héctor López reclama los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 23.408,92 por indemnización por despido. Bs. 14.045,35 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 29.802,74 por prestación de antigüedad; Bs. 19.222,13 por intereses por prestación de antigüedad; Bs. 1.404,54 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 24.345,27 por días adiciones de prestación de antigüedad; Bs. 699,04 y la cantidad de Bs. 2.702,96 por vacaciones fraccionadas; Bs. 1.304,88 por bono vacacional fraccionado; Bs. 5.603,44 por utilidades o participación en los beneficios. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 122.539,25 menos lo anticipado por el patrono resultando la cantidad de Bs. 55.207,66.

Para Héctor Vargas reclama los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 24.402,60 por indemnización por despido. Bs. 14.641,56 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 28.758,19 por prestación de antigüedad; Bs. 17.739,73 por intereses por prestación de antigüedad; Bs. 25.378,70 por días adiciones de prestación de antigüedad; Bs. 6.885,10 por vacaciones vencidas; Bs. 2.492,88 por bono vacacional vencido; Bs. 1.632,24 y la cantidad de Bs. 6.311,34; Bs. 2.285,14 por bono vacacional fraccionado; 5.841,30 por utilidades o participación en los beneficios; Bs.86.657,26 por vacaciones trabajadas (no disfrutadas). Menos lo anticipado por el patrono resultando la cantidad de Bs. 158.999,80.

Estimándose la presente demanda en la cantidad de Bs. 214.207,46.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano Héctor López prestó servicios para su representada de forma ininterrumpida como chofer de autobuses desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 07 de junio de 2010, esto es 19 años, 05 meses y 21 días; y el ciudadano Héctor Vargas prestó servicios para su representada de forma ininterrumpida como chofer de autobuses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de junio de 2010, esto es 12 años, 11 meses y 16 días.

Niega que su representada adeude al ciudadano Héctor López la diferencia de Bs. 55.207,66 por los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, por cuanto su representada cumplió con el pago efectivo de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían.

Que en la sede de la empresa se encuentra fijado en lugar visible el horario de trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

Niega que su representada no conceda el día de descanso compensatorio que le corresponde a cada trabajador.

Niega que los demandantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto los mismos renunciaron a su puesto de trabajo.

Que los demandantes de autos renunciaron a su puesto de trabajo el 07 de junio de 2010.

Niega que el ciudadano Héctor Vargas no disfrutara de sus vacaciones. Asimismo, sostiene que la cláusula 17 de la Convención Colectiva (2010-2012) consagra la forma de calcular y pagar las vacaciones de los trabajadores.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos prolongándose la audiencia a fin de proceder con el interrogatorio de parte, el día 27 de abril de 2012 se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos: HECTOR LOPEZ y HECTOR VARGAS contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:



VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte de los demandantes de autos para la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A. está plenamente admitida, el contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones del ciudadano Héctor Vargas, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó al trabajador lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al ciudadano Héctor Vargas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la determinación de las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral y si en consecuencia corresponden a los ciudadanos Héctor Vargas y Héctor López las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde a la demandada desvirtuar tal aseveración.


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental:

Marcadas con las letras D1 a D23 y E1 a E98, recibos del pago del trabajador Héctor López y Héctor Vargas, respectivamente cursante a los folios 69 de la primera pieza al 66 de la segunda pieza. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende el sueldo devengado por los demandantes de autos así como los conceptos que cancelada la empresa a los accionantes. Así se establece.-


Marcadas con las letras F1 y F2, Constancia de trabajo para el IVSS (14-100) cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De las mismas se desprenden los salarios devengados por los accionantes. En el caso del ciudadano Héctor Vargas lo devengado desde enero de 2005 hasta julio de 2010 y en el caso del ciudadano Héctor López lo devengado desde julio de 2006 hasta julio de 2010. Así se establece.-

Marcada con la letra G1, Constancia de trabajo de fecha 25 de agosto de 2010, cursante al folio 69 de la segunda pieza. La cual se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada. Así se establece.-

Marcadas con las letras H1, Carta de despido de fecha 29-07-2010 cursante al folio 70 de la segunda pieza. La cual se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada. Así se establece.-

Marcadas con las letras I1 e I2, Liquidaciones de contrato de trabajo cursante a los folios 70 y 71 de la segunda pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencia que el ciudadano Héctor Vargas recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.000,00 y el ciudadano Héctor López recibió la cantidad de Bs. 60.000,00 Así se establece.-

Marcadas con las letras J1 y J2, Liquidaciones de vacaciones cursante a los folios 73 y 74 de la segunda pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencia que el ciudadano Héctor Vargas recibió cantidades de dinero por concepto de vacaciones en fecha 30-11-2005 y 21-11-2007. Así se establece.-

Marcada con la letra K, Planilla 14-03, participación de retiro del trabajador cursante al folio 75 de la segunda pieza (anexadas con el libelo de la demanda cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza). Al tratarse de un documento público plenamente reconocido por ambas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la causa del retiro de los ciudadanos Héctor López y Héctor Vargas de la empresa Transporte Bufalino “Despido”, así como la fecha del retiro “30-07-20”. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
Nominas de pago al personal y recibos de pago suscritos con los trabajadores, para el periodo junio 1997 hasta junio de 2010. Los cuales cursan en autos a los folios 07 de la tercera pieza al 172 de la cuarta pieza, recibos de pago del trabajador Héctor López y folios 29 de la quinta pieza al 37 de la séptima pieza, recibos de pago del trabajador Héctor Vargas. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos y promovidos como prueba documental por la parte demandada marcadas con las letra A y E. De los mismos se evidencia el sueldo devengado por los demandantes de autos así como los conceptos que cancelada la empresa a los accionantes. Así se establece.-

Recibos de vacaciones, suscritos con el trabajador Héctor Vargas, para el periodo abril de 1997 hasta junio de 2010. Los cuales cursan en los autos a los folios 68 al 83 de la séptima pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos y promovidos como prueba documental por la parte demandada. De los mismos se evidencian las cantidades canceladas al trabajador Héctor Vargas por concepto de vacaciones en los siguientes periodos: 1996-1997; 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. Así se establece.-


De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcadas con la letra A, cursante a los folios 07 de la tercera pieza al 172 de la cuarta pieza, recibos de pago del trabajador Héctor López. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de exhibición solicitada por la parte demandante. Así se establece.-

Marcadas con la letra B cursante a los folios 02 al 19 de la quinta pieza del expediente, recibos de anticipos de prestaciones sociales y los respectivos comprobantes de egreso del trabajador Héctor López. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian las cantidades canceladas al trabajador Héctor López en fechas 10-07-1998, 30-01-2002, 15-01-2003, 30-07-2003, 25-02-2004, 10-02-2005, 26-10-2005, 03-05-2007 y 14-05-2010. Así se establece.-

Marcadas con la letra C cursante a los folios 20 al 25 de la quinta pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales y hoja de calculo de antigüedad de fecha 10 de junio de 2010, debidamente firmado por el ciudadano Héctor López. La cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Se ratifica la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra I2. Así se establece.-

Marcada con la letra D cursante al folio 26 de la quinta pieza del expediente Carta de Renuncia de fecha 7 de junio de 2010. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandante. Así se establece.-

Marcadas con la letra E, cursante a los folios 29 de la quinta pieza al 37 de la séptima pieza, recibos de pago del trabajador Héctor Vargas. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de exhibición solicitada por la parte demandante. Así se establece.-

Marcadas con la letra F cursante a los folios 38 al 42 de la séptima pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales y hoja de calculo de antigüedad de fecha 10 de junio de 2010, debidamente firmado por el ciudadano Héctor Vargas. La cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Se ratifica la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra I1. Así se establece.-

Marcada con la letra G cursante al folio 43 de la séptima pieza del expediente Carta de Renuncia de fecha 7 de junio de 2010. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandante. Así se establece.-

Marcadas con la letra H cursante a los folios 44 al 67 de la séptima pieza del expediente, recibos de anticipos de prestaciones sociales y los respectivos comprobantes de egreso del trabajador Héctor Vargas. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian las cantidades canceladas al trabajador Héctor Vargas en fechas 02-06-1998, 17-11-1999, 07-11-2001, 05-12--2002, 06-02-2003, 11-02-2004, 16-02-2005, 13-02-2006, 01-03-2007 y 13-03-2008, 19-02-2009, 29-04-2010. Así se establece.-

Marcadas con la letra I cursante a los folios 68 al 83 de la séptima pieza del expediente recibos de Vacaciones del ciudadano Héctor Vargas. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de exhibición solicitada por la parte demandante. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Prueba de informe dirigida a BANCARIBE, cuyas resultas corren insertas al folio 145 de la séptima pieza del expediente de la cual las partes realizan las observaciones pertinentes; en consecuencia visto que la comunicación signada con el Nro. DAANL-357-2012 emanada de la entidad Bancaria Bancaribe, nada aporta a la solución de la presente controversia; se desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

En el caso bajo estudio alega la representación judicial de la parte accionante que en el caso del ciudadano Héctor Vargas, el patrono no concedió el disfrute de las vacaciones legales; al respecto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornada efectivamente laboradas.

En consonancia con lo anterior, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, en consecuencia, el “reposo anual” constituye un beneficio consagrado por la Ley a favor de los trabajadores dependientes, el cual se fundamente en idénticos principios que la garantía a la salud y de respeto al ejercicio individual del desarrollo intelectual y moral del trabajador.

Para Rafael Alfonso Guzmán (1989), las vacaciones son un descanso continuo de duración determinada por la Ley o los Contratos, que se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos en la empresa, con la finalidad individual de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; y social de promover el acercamiento familiar y preservar y fortalecer el patrimonio de trabajo de la colectividad.

Bajo este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 en Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica la sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A), en la cual se estableció lo siguiente:

“El disfrute de las vacaciones (…) es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajen bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales (…)”.

De acuerdo con el criterio trascrito, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva durante la relación de trabajo. No obstante, si el trabajador no hizo uso de este derecho, por algún motivo, podrá demandar una vez extinguido el vínculo laboral el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

En el caso bajo estudio, y fijados los límites de la controversia, correspondía al ciudadano Héctor Vargas demostrar que le eran canceladas las vacaciones y que no disfrutaba las mismas, máxime cuando en el interrogatorio de parte el accionante no logró determinar o establecer los periodos vacaciones en los cuales no disfrutó de las correspondientes vacaciones, aunado al hecho de que por máximas de experiencia sabemos de que no es posible que un ser humano permanezca por tanto tiempo sin disfrutar vacaciones (más de 10 años en el caso bajo examen).

Aunado a lo anterior, resulta un hecho reconocido por ambas representaciones judiciales que los demandantes de autos se encontraban amparados por la convención colectiva (2010-2012) la cual consagra en su cláusula 17 lo siguiente:
“Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores, vacaciones anuales de treinta (30) días continuos de disfrute…El trabajador podrá reintegrarse a su trabajo después de terminado el periodo de vacaciones legales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, si así lo desea”

En consecuencia, por cuanto el demandante de autos no logró demostrar los periodos vacaciones en los cuales no disfrutó de las vacaciones legalmente establecidas y por cuanto a través del interrogatorio de parte, la representante legal de la empresa manifestó que en ocasiones el ciudadano Héctor Vargas hacía uso por interés personal de la cláusula 17 de la Convención Colectiva que lo amparaba, aunado al hecho de que cursa en autos recibos de pago de vacaciones (folios 68 al 83 de la séptima pieza del expediente) los cuales fueron plenamente reconocidos por la parte demandante; se declara improcedente condenar a la demandada por concepto de vacaciones no disfrutadas a favor del ciudadano Héctor Vargas. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado alegado por la representación judicial de los demandantes, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

En consecuencia, aquellos trabajadores permanentes bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el citado artículo, no pueden ser despedidos sin justa causa. Sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones adicionales por despido injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo y 125 del citado texto legal.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que el despido de los trabajadores se produjera por razones justificadas, aunado al hecho de que cursa a los autos participación de retiro de los trabajadores Héctor López y Héctor Vargas, (folios 16,17 de la primera pieza y 75 de la segunda pieza), la cual fue reconocida por la parte demandada, de la cual se evidencia la fecha del retiro de ambos trabajadores “30-07-2010” y la causa del retiro ”Despido”. En consecuencia, considera este Juzgador que corresponde a los demandantes de autos, las indemnizaciones adicionales por despido injustificado y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia a los hoy demandantes los siguientes conceptos y cantidades:

-Héctor López.

Indemnización por despido: 156,06 X 150días= Bs. 23.409,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 156,06 X 90días= Bs. 14.045,4

-Héctor Vargas.

Indemnización por despido: 162,68 X 150días= Bs. 24.402,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 162,68 X 90días= Bs. 14.641,2

Con respecto al reclamo efectuado por concepto de antigüedad y utilidades, debe destacarse que del material probatorio aportado a los autos por ambas partes y de sus alegaciones efectuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, además del reconocimiento de su pago, se observan los pagos efectuados a ambos demandantes de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a su antigüedad, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar las cantidades reclamadas en cuanto a este particular. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide



IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos HECTOR LOPEZ y HECTOR VARGAS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., condenándose a la referida empresa al pago de la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 76.497,6).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Carla Oronoz




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.)
La Secretaria,



Abog. Carla Oronoz