REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.


Ciudad Bolívar, 07 de Mayo del año 2.012.
152º y 201º

ASUNTO FP02-N-2012-000018

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa en el presente asunto que en fecha 02-05-12, este juzgado profirió interlocutoria mediante la cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, quien anunció recurso contra sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 12-04-12, por medio de la cual este Juzgado declaró Inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, luego de una revisión efectuada al sistema documental Juris 2000 se pudo constatar en físico la existencia de un error material en el contenido de la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva publicada, toda vez que según la data del sistema documental, la misma fue registrada y publicada el día 16-04-12 y no en fecha 12-04-12, situación con la cual efectivamente debe entenderse que la parte recurrente interpuso en tiempo hábil su recurso de apelación, razón por la cual debe revocarse por contrario imperio el auto interlocutorio dictado en fecha 02-05-12.

Es de resaltar adicionalmente el contenido del artículo 310 del mismo Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.(resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias cuando atentan contra principios de orden constitucional, máxime cuando el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Visto que con el contenido de la interlocutoria dictada en fecha 02-05-12, se infringirían normas y principios legales y constitucionales, es por lo que se acuerda su revocatoria, ordenándose en consecuencia oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA