REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000369

PARTE ACTORA: ANTONIO ENRIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.572.515.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y OMAIRA CARET, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 45.606 y 36.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.634.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar las abogadas, CELESTE RODRIGUEZ y OMAIRA CARET, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, parte demandante, y por otra parte el abogado, HUGO MARQUEZ, apoderado judicial de la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. , mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día cuatro (4) de Mayo del dos mil diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día dictándose el dispositivo del fallo de lo cual se levantó el acta correspondiente conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, asistido por las abogadas CELESTE RODRIGUEZ y OMAIRA CARET, que en fecha 3 de Mayo del 2004, ingresó a prestar sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, cumpliendo las siguientes funciones: vender y ofrecer los productos comercializados por la empresa a bodegas y abastos, debiendo cargar cajas contentivas de los productos alimenticios que se ofrecían en ventas, igualmente cumplía funciones de chofer en el camión donde se transportaban los productos que vende la empresa, cobrar las facturas respectivas, entre otras funciones; cumpliendo una jornada de trabajo inicialmente de lunes a sábados, en un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. como contraprestación devengaba un salario final de Bs.F 1.411,14, mensual.

A partir del mes de Junio del año 2005, no solo cumplía funciones de vendedor, sino que pasó a cumplir las funciones de chofer, por cuanto el chofer que conducía el vehiculo fue despedido por la empresa. El esfuerzo físico que a diario desarrollaba para cargar las cajas, montarlas en el camión, conducir el vehículo y descargarlas en los comercios, aduce le produjeron fuertes dolores que le incapacitaron para prestar el servicio de manera regular.

En fecha 16 de Enero del año 2006, manifiesta haber acudido a consulta con el Doctor Manuel Méndez, especialista en medicina física y rehabilitación, en la Policlínica Santa Ana, de esta ciudad, diagnosticando: Lumbalgia Mecánica, Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra y Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Espinales Izquierdos.

Informe que fue ratificado por el referido medico Manuel Méndez, en fecha 17 de Febrero del 2006.

En fecha 13 de Marzo del año 2006, habiéndose agravado su padecimiento y las molestias, refiere haber acudido nuevamente a recibir tratamiento médico, donde se ratificaba el estado patológico del que padecía, y agravándose aun mas las molestias por lo que acudió con un especialista en Neurocirugía, específicamente a la consulta del Doctor Jimmy Orta Gutiérrez, quien emitió informe médico, mediante el cual se dejó establecido el padecimiento de Dolor Lumbar de Fuerte Intensidad Fulgurante, que se exacerba con la deambulación y los esfuerzos físicos mínimos, con irradiaciones a miembros inferiores a predominio izquierdo concomitante, presentando parestesia y disminución de la fuerza muscular, evidenciándose Hiperlordosis Lumbar inestable con contractura muscular paravertebral.

A decir del accionante, los informes médicos señalados reflejan una enfermedad profesional contraída como consecuencia directa de la prestación del servicio, al realizar los esfuerzos físicos necesarios en el cumplimiento de las obligaciones, imposibilitándole para prestar cualquier servicio, que requiera un mínimo de esfuerzo físico, generando por su puesto una incapacidad para realizar normalmente las actividades laborales.

Arguye el accionante que los hechos narrados evidencian una Incapacidad Parcial y Permanente, que le imposibilita la prestación de servicios en actividades donde se requiere esfuerzo físico, siendo necesario sesiones permanentes de Fisioterapia de manera regular y permanente, exámenes de Rayos X, y calmantes para el dolor.

En razón de lo expuesto manifiesta tener derecho a recibir de su patrono las indemnizaciones de ley, por lo que reclama los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 17.165,95, por la Incapacidad Parcial y Permanente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 85.829,95, por la Discapacidad Parcial y Permanente, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 30.000,00, por concepto de Daño Moral y Material, causado por la Incapacidad Parcial y Permanente, derivada de la Enfermedad Profesional sufrida, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional, consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano.

Todos estos montos parciales suman la cantidad de Bs.F 132.995,70, cantidad que demanda a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones necesarias realizadas con el objeto de obtener la cancelación de los conceptos señalados en el escrito libelar.

Demanda igualmente las costas, costos procesales, honorarias profesionales, los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar y la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

El abogado HUGO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS

Es cierto que el demandante ANTONIO ENRIQUE AREVALO, prestó servicio de manera subordinada a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Es cierto que la relación laboral se inició en fecha 03 de Mayo del 2004 y culminó en fecha 28 de Abril del 2006, por decisión unilateral de la empresa, procediéndose a liquidar todos los conceptos laborales que se origina por dicha terminación.

Es cierto que las funciones del actor, eran ofrecer y vender productos a bodegas y abastos, verificar el transporte de esos productos, presentar y cobrar las facturas correspondientes.

Adicionalmente afirmó, que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., cumplió con la obligación de notificar por escrito (normas LOPCYMAT), al trabajador ANTONIO ENRIQUE AREVALO, de los riesgos a los cuales estaría expuesto en las actividades a realizar, en el cargo de Representante de Venta para laborar en las actividades ejecutadas por la empresa en Ciudad Bolívar.

Que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., cumplió además con las obligaciones de instruir al trabajador mediante aleccionamiento de riesgos, en el trabajo sobre las características de las labores que ejecutara bajo su dependencia.

Que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., cumplió con la obligación de suministrar los equipos de seguridad, relacionado con el cargo, entre ellos camisas y pantalones.

Definitivamente no existe una relación de causalidad entre los servicios prestados por el accionante y los padecimientos de los cuales supuestamente padece.

HECHOS CONTROVERTIDOS, NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

Es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice:

Que entre las obligaciones del demandante como representante de venta, estuviera la de cargar cajas contentivas de los productos alimenticios, que se ofrecían en ventas.

Que la jornada de trabajo fuese la que indica en el libelo, es decir, de lunes a sábado, en un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Lo cierto es que el horario rotativo para los empleados o trabajadores del área de ventas, es el siguiente: de lunes a jueves de 06:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., con un descanso de 12:30 p.m. a 01:30 p.m., los viernes de 06:30 a.m. a a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 03:30 p.m., con un descanso de 12:30 p.m. a 01:30 p.m., señalándose además que todo trabajador tiene dos días de descanso semanal.

Que al iniciarse la relación de trabajo, el accionante se encontraba en perfecto estado de salud, y que a partir de Junio del año 2005, pasara a cumplir funciones de chofer del vehículo en que se distribuía los productos alimenticios de la empresa en razón de que el patrono decidiera despedir al chofer, debía cargar cajas, ofrecer productos en ventas y descargarlos en los comercios.

Que al cumplir labores de chofer y de vendedor, debía utilizar una fuerza determinante para cumplir con eficiencia las labores y que ese esfuerzo físico diario por cargar cajas, montarlas en el camión, conducir el vehículo y descargarlas en los comercios le produjeron dolores y lesiones que le incapacitaron para prestar servicios de manera regular.

Que debido a las molestias que le aquejaron al accionante, haya acudido a consulta médica con el Doctor Manuel Méndez y que éste haya elaborado informe en fecha 16-01-2006, que indicara que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, padecía Hiperlordosis Lumbosacra, acentuada con dolor de fuerte intensidad y contractura muscular a la digitopresión en chornela Lumbosacra, así como la rotación axial inclinación lateral, no realiza la flexión del tronco por dolor externo, concluyéndose como impresión diagnostica: 1. Lumbalgia Mecánica. 2. Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra. 3 Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Especiales Izquierdo, ameritando tratamiento médico y sesiones de fisioterapia.

Que el informe de fecha 16-01-2006, haya sido ratificado, por el médico Manuel Méndez, en fecha 17-02-2006.

Que en fecha 13-03-2006, se haya agravado el padecimiento y las molestias, acudiendo nuevamente a recibir tratamiento donde se ratificara el estado patológico padecido y agravándose aún más.

Que haya acudido a consulta con el neurocirujano, Doctor Jimmy Orta Gutiérrez y que éste haya emitido informe que haya establecido en relación al accionante: Dolor Lumbar de Fuerte Intensidad Fulgurante, que se exacerba con la deambulación y los esfuerzos físicos mínimos, con irradiaciones a miembros inferiores a predominio izquierdo, concomitante presentando parestesia y disminución de la fuerza muscular, evidenciándose Hiperlordosis Lumbar inestable con contractura muscular paravertebral.

Que el padecimiento que alega el actor, se haya incrementado para prestar servicios que requieran un mínimo de esfuerzo físico, generando una incapacidad para realizar normalmente actividades laborales.

Que el padecimiento que alega el actor, es consecuencia de la prestación del servicio que se produjo por la exposición al medio ambiente y a las condiciones en las cuales se vio obligado a prestar servicios, causándole una incapacidad parcial y permanente que de derecho a recibir las indemnizaciones de ley.

Que haya recibido tratamiento médico en la Policlínica Santa Ana, de Ciudad Bolívar, donde fuera atendido por los médicos Manuel Méndez y Jimmy Orta y que requiera sesiones permanente de fisioterapia de manera regular, exámenes de Rayos X, y calmantes para el dolor.

Que el demandante tenga derecho a la suma de Bs.F 17.165,95, por la indemnización de exige conforme el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada, cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esas indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, están a cargo del IVSS, en función de su propia actividad aseguradora.

Que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 85.829,75, conforme al artículo 80 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No es cierto que el demandante tenga una incapacidad parcial y permanente de hasta 25% según estipula el ordinal 1 del artículo en referencia.
Que el accionante tenga derecho a una indemnización por daño moral y material por el orden de Bs. 30.000 conforme a los artículos 1193 y 1273 del Código Civil, pues según él ha sufrido daños morales y materiales por la incapacidad causada, ya que no podía realizar con destreza habitual ningún trabajo que le permita obtener sustento diario, tanto para él como para su familia, por las lesiones de la enfermedad y que según afectan su capacidad de vida. De hecho, el actor no tiene legitimidad ni acción para reclamar daños materiales supuestamente ocasionados a terceros.
Que Alimentos Polar Comercial C.A, deba cancelar la suma de Bs. 132.995,70, mas las costas y costos procesales e intereses de mora mas corrección monetaria.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, de acuerdo a las alegaciones de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS JOSE MANRIQUE FRANCO, ELVIS EMILIO BRAVO y ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, verificándose en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la sola comparecencia del ciudadano ERNESTO JOSE TORRES ROMERO, quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Al respecto de lo depuesto por el testigo, para quien conoce, dicha declaración resulta imprecisa y contradictoria, el mismo se abstuvo dar respuesta a una circunstancia subjetiva, razones por las cuales dicha declaración no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Por otra parte promovió el reconocimiento de un documento privado, por lo que promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL MENDEZ, Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación y JIMMY ORTA, Médico Neurocirujano, especialista en enfermedades craneoencefálica y columna vertebral, a los fines de ratificar el contenido y firma de los informes emitidos, verificándose la sola comparecencia del ciudadano MANUEL MENDEZ, quien inicialmente hizo pleno reconocimiento de los informes médicos suscritos que cursan a los folios del expediente. Por otra parte, de la testimonial rendida se infiere el pleno conocimiento por parte del testigo de lo rendido en el informe expedido, existiendo plena identidad entre lo expuesto y lo plasmado en el informe, resaltando como punto especial la indeterminación respecto a si el diagnostico dado necesariamente se encuentra íntimamente relacionado con las actividades desempeñadas por el accionante con ocasión a la prestación del servicio, razones por las cuales para quien conoce; lo depuesto no aporta mayores datos salvo el conocimiento de una patología tratada por un médico especialista resultando por tanto insuficiente a los fines de resolver el punto controvertido, no obstante a ello es apreciado lo depuesto, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió pruebas documentales cursantes a los folios 50 al 94 inclusive, marcados con las letras: “Y”, “X”, “X”, “B”. Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Documentales cursantes a los folios 99 al 120 inclusive, marcados con los números: “1” y “2” referentes a: Documento Privado constituido por la forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, depositado en dicho organismo en fecha 05 de mayo de 2004; Constancia de Aleccionamiento de Riesgos en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad, de fecha 13 de mayo de 2005 firmado por el accionante; Normas Generales de Seguridad, Incendios e higiene Industrial para establecimientos de comercialización de la empresa Demandada, firmada por el accionante de fecha 04-05-2004; copia de Control de entrega de uniforme dotado al accionante en fecha 05-09-2005, firmado por el accionante y copia del listado de participantes en el Taller “Buenas Practicas de Manejo” donde aparece el accionante anotado en el renglón 4. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó las mismas es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos WILSON LARA BLANCO, JUAN CARLOS MORILLO, LUIS MANRIQUEZ Y ELVIS BRAVO, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió prueba de informes a: 1) SEDE REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); 2) DEPARTAMENTO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE LA POLICLINICA SANTA ANA, cuyas resultas corren insertas a los folios 163, 193 y 194 de la primera pieza. Al respecto, de las mismas se extrae en primer orden informe médico suscrito por el médico radiólogo Dr. Arturo Nadales correspondiente a los resultados de resonancia de columna lumbar practicada al ciudadano Antonio Arévalo cuya conclusión indica una hiperlordosis lumbar, informe no objetado, razón por la cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Por otra parte, respecto de las resultas del informe requerido a la SEDE REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo que las mismas constituyen un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara


Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, cuyas resultas corren insertas del folio 144 al 149 de la primera pieza, apreciándose las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUZGADO:

Por disposición del artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, se acordó la evacuación de un medio probatorio adicional por cuando a criterio del Juzgado los ofrecidos por las partes resultaban insuficientes para formar convicción con respecto a la controversia, en función de ello se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el objeto de que informara si el accionante de autos, tal como lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acudió a dicho Instituto a los fines de realizarse las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la delatada enfermedad ocupacional que alega padecer, recibiéndose resultas, las cuales rielan a los folios 240 al 246 de la primera pieza, evidenciándose de la misma que dicho ente administrativo frente a la comparecencia del ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, emitió certificación conforme a la cual el supra mencionado presentó lumbalgia mecánica, que le ocasionó una discapacidad temporal. En tal sentido, este Juzgado en razón de constituir dichas resultas un documento público administrativo, es por lo que las valora y aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:

El accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de Lumbalgia Mecánica, Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra y Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Espinales Izquierdos, no obstante resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.

En tal sentido tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que prestaba servicios en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, cumpliendo las siguientes funciones: vender y ofrecer los productos comercializados por la empresa a bodegas y abastos, debiendo cargar cajas contentivas de los productos alimenticios que se ofrecían en ventas, igualmente cumplía funciones de chofer en el camión donde se transportaban los productos que vende la empresa, cobrar las facturas respectivas, entre otras funciones; cumpliendo una jornada de trabajo inicialmente de lunes a sábados, en un horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió prueba testimonial así como varios documentos, donde se destacan los informes médicos, de los cuales solo fue reconocido el emitido por el médico especialista Dr. Manuel Méndez.

En tal sentido tenemos que el actor logró probar la existencia de la enfermedad Lumbalgia Mecánica, Inestabilidad Lumbosacra, Hiperlordosis Lumbosacra y Síndrome de Dolor Mioaponeurotico de Erectores Espinales Izquierdos, la cual se extrae de lo depuesto por el galeno en la oportunidad del reconocimiento del instrumento privado emitido por su persona, pero no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, resultando por tanto inoficioso desarrollar de forma individual las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda. Así se establece

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE AREVALO contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A ambas partes, identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 201° y 152° de la Independencia y la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: en la misma fecha y siendo las 03:25 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA