REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes quince (15) de mayo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 3.025.542.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JHONY PRADO RODRÍGUEZ y JESÚS LAREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.173 y 46.045, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado ISKANDER REYES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 85.617.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de abril de 2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 08 de mayo de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el objeto del recurso de apelación interpuesto es para la impugnación de la sentencia de Primera Instancia, en razón de que declara la prescripción de la acción; de allí que a los fines de ilustrar al Tribunal, debo señalar que el señor UVENCIO SÁNCHEZ, por más de 26 años trabajó para la Alcaldía, por lo que se acoge a la cláusula 50 de la Convención, por lo que recibe sus prestaciones en el año 2005, las cuales fueron mal calculadas, por lo que presentó su reclamo ante la Alcaldía, siendo que fue contestada la misiva o carta en el cual se le informó que no se le debía nada, por lo que procedió ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no compareció, por lo que mi representado introduce su demanda, por lo que desistimos de la causa y homologado el desistimiento, pasado tres meses. Pues bien, el juez al examinar los medios probatorios aplicó la consecuencia de prescripción de la acción, sin aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al haber contestación por parte de la empresa, operó la renuncia tacita de la prescripción, colocándose en mora e interrumpiéndose la prescripción.
La parte demandada expuso al respecto:
Ciudadano Juez quisiera manifestar que insistimos en la prescripción de la acción consideramos que un cuando se contesto la misiva, la misma fue 1 año y cuatro meses después, por lo que al no interrumpir la prescripción, al momento de contestarse ya había prescrito, por lo que mi representada no se puso en mora, la prescripción operó de pleno derecho, por lo que está prescrita la acción, una vez prescrita la acción, no puede ser activada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios laborales en LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, en fecha 16 de enero de 1979, como Ayudante de Topógrafo, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
- Señala el actor que devengaba para la finalización de su relación laboral un salario básico mensual de Bs. 716,34 más la cantidad de Bs. 20,00 como transporte y Bs. 10,71 como bono de vivienda, cantidades estas que eran canceladas a fin de cada mes y eran producto de las cláusulas contractuales que lo amparaba por la Convención Colectiva de Obreros VII, por lo que su relación laboral estaba regulada por la mencionada Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, estos pagos también vienen a formar parte de su salario normal.
- Concluye la parte actora que al cancelarle en dinero en efectivo, hasta el mes de mayo de 2005, lo concerniente a transporte y aporte de vivienda, estos vienen a formar parte de su salario normal, el cual debe tomarse en cuanta a los fines de establecer el salario para el cálculo de la antigüedad y demás beneficios legales a que tiene derecho.
- Alega que en fecha 26 de julio de 2005, y luego de más de 26 años de servicio, finalizó su relación laboral, producto de haberlo acogido la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Obreros VII, luego de que en fecha 27 de junio de 2005, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, emitiera Resolución Nº 072/2005, donde se ordena su liquidación y pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en fecha 18 de julio de 2005 la cantidad de Bs. 25.210,55, monto que recibió con tal desacuerdo por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, efectuó formal reclamación por ante LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ.
- Aduce igualmente la parte actora que en fecha 18 de abril de 2007, recibió respuesta por intermedio de la entonces Directora del Despacho del Alcalde, ciudadana ROSALINDA BAYUELA, quien manifiesta en su comunicación que “fueron tomados en consideración todos y cada uno de los años de servicio laboral que mantuvo el reclamante con esa institución“. Este acto de reclamo constituye un cobro extrajudicial del crédito y que la comunicación llegó destinatario lo que colocó en mora al deudor y prueba de ello es la comunicación que recibió en fecha 18 de abril de 2007.
- Alega que recibida por su persona la mencionada comunicación y en vista de que no fue satisfecha su petición de que se le cancelaran las diferencias existentes, es por lo que interpuso reclamo ente la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, a tal efecto se apertura el expediente Nº 074-2007-03-00568, tramitado y sustanciado dicho procedimiento y luego de las notificaciones correspondientes se constató la incomparecencia de la parte reclamada, es por lo que agotada esta vía acude a la vía jurisdiccional, y en fecha 12 de diciembre de 2007, interpone demanda en contra de su empleador mediante el Expediente FP11-L-2007- 001711, que debido a debilidades en la formulación de su reclamo por parte de un Procurador del Trabajo, decidió desistir del procedimiento, siendo homologado el mismo en fecha 15 de octubre de 2010.
- Señala que su empleador a la hora de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales derivados de su relación laboral que sostuvo por más de 26 años de servicio como ayudante de topógrafo en LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, no lo hizo de manera correcta, existiendo diferencias en varios conceptos y muy especialmente la omisión en que ocurrió la referida Alcaldía al no cancelarle los intereses de bono de transferencia.
- En virtud de lo antes expuesto, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones administrativas y extrajudiciales para que le cancelen los conceptos dejados de pagar y que legalmente y por justicia le corresponden, es por lo que el ciudadano UVENCIO SÁNCHEZ demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono de Transferencia; Intereses de Antigüedad, Intereses Bono de Transferencia. Del Régimen Actual-Antigüedad, Pago Doble de Antigüedad previsto en la Cláusula 50 de la VII Convención Colectiva Almacaroni y Obreros Municipales, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado período 16/01/2005-27/06/2005 y Bonificación de Fin de Año Fraccionadas o Aguinaldo período 01/07/2005-26/07/2005, cuyo monto es Bs. 17.301,71. Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Obreros VII.

DE LA CONTESTACION
- De conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oponen a la parte demandante la prescripción de la acción, regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estableciendo lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta como fecha de inicio de la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que el demandante de autos egresó de la Alcaldía de Caroní en fecha 28 de junio de 2005, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso de prescripción a que se contrae el articulado legal referente al lapso para intentar la demanda laboral, lapso en cual fue interrumpido por vía administrativa, mediante carta dirigida al alcalde del municipio Caroní en fecha 20 de diciembre de 2005, pero que sin embargo este lapso comenzó a discurrir nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2005, es decir al día siguiente al día siguiente del recibo de dicha misiva y culminando dicho lapso el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual el demandante de autos debió nuevamente interrumpir el lapso de prescripción, lo cual no hizo, por lo tanto la presente acción se encuentra prescrita y así lo alega esta representación y solicita sea declarado. Si bien el ciudadano Uvencio Sánchez pud o (SIC) haber puesto en mora al Municipio Caroní, no menos cierto es que dicho lapso comenzó a discurrir nuevamente, y opero el año y se verifico.”
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación, fundamentando que interposición del mismo es la impugnación de la sentencia de Primera Instancia, debido a que la misma declara la prescripción de la acción. Asimismo señala el apoderado de la parte actora que el señor UVENCIO SÁNCHEZ, trabajó para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por más de 26 años, por lo que se acogió en su oportunidad a la cláusula 50 de la Convención, razón por la cual recibió sus prestaciones en el año 2005, por lo que aduce que luego de revisadas las cantidades recibidas, establece que fueron mal calculadas, por lo que presentó su reclamo ante la Alcaldía, siendo que fue contestada la misiva o carta posteriormente y en el cual se le informó que no se le debía nada. De igual manera alega el recurrente que procedió por ante la Inspectoría del Trabajo, y que sin embargo la empresa notificada no compareció, por lo que su representado introduce su demanda por ante los Tribunales del Trabajo, que igualmente en esa oportunidad desistieron de la causa, por lo que, una vez homologado el desistimiento, y pasado tres meses volvieron a intentar la acción. De otra parte invoca que en la sentencia de Primera Instancia, el juez al examinar los medios probatorios aplicó la consecuencia de prescripción de la acción, sin aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo el recurrente que al haber contestación por parte de la empresa, operó la renuncia tacita de la prescripción, colocándose en mora e interrumpiéndose la prescripción y así expresamente solicita que sea declarado.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Ahora bien, esta juzgadora para pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción pasa a realizar las revisiones pertinentes, y las efectúa de la siguiente manera:

1) Se constata al folio 49 del expediente comunicación dirigida por el actor a la accionada, la cual constituye una carta misiva, que ciertamente puso en mora a la reclamada, comunicación la cual data de fecha 20/12/2005, siendo que en fecha 26/07/2005 terminó la relación de trabajo que existió entre el accionante y la reclamada.
2) En fecha 23/01/2006 el Ente Administrativo elaboró dictamen acerca de la comunicación de fecha 20/12/2005, y le informó al actor de la misma en fecha 18/04/2007.

En un mismo orden de ideas, la relación de trabajó terminó en fecha 26/07/2005, con la carta misiva recibida por la accionada en fecha 20/12/2005 se puso en mora a la reclamada, interrumpiéndose de esa forma la prescripción, tal como así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, específicamente en sentencia N° 2304 de fecha 14/11/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y sentencia N° 596 de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi sin embargo, comienza a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción a partir del día 21/12/2005 hasta el 21/12/2006, fecha esta última en que concluye el lapso de prescripción; siendo que en fecha 23/01/2006 el ente Administrativo realizó el trámite pertinente para dar respuesta a la carta misiva de fecha 20/12/2005, no obstante, para la fecha 23/01/2006 ya la acción había prescrito, y para la fecha 18/04/2007 en que se le da respuesta al actor, ya la acción se encontraba prescrita, y finalmente para la fecha de interposición de la demanda 12/12/2007 el lapso de prescripción ya había fenecido, y constatado que el accionante para el año 2006 no realizó ningún acto mediante el cual pudiese interrumpir el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la Prescripción de la Acción. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora alegó en su demanda que en fecha 26 de julio de 2005, finalizó su relación laboral, producto de haberlo acogido la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Obreros VII, luego de que en fecha 27 de junio de 2005, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, emitiera Resolución Nº 072/2005, donde se ordena su liquidación y pago de sus prestaciones sociales, recibiendo en fecha 18 de julio de 2005 la cantidad de Bs. 25.210,55, monto que recibió con tal desacuerdo por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, efectuó formal reclamación por ante LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ.
Así las cosas, la parte demandada opuso como fecha de inicio de la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que el demandante de autos egresó de la Alcaldía de Caroní en fecha 28 de junio de 2005, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso de prescripción a que se contrae el articulado legal referente al lapso para intentar la demanda laboral, lapso en cual fue interrumpido por vía administrativa, mediante carta dirigida al alcalde del municipio Caroní en fecha 20 de diciembre de 2005, pero que sin embargo este lapso comenzó a discurrir nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2005, es decir al día siguiente al día siguiente del recibo de dicha misiva y culminando dicho lapso el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual el demandante de autos debió nuevamente interrumpir el lapso de prescripción, lo cual no hizo, por lo tanto aduce que la presente acción se encuentra prescrita.
Sin embargo aduce la parte actora que en fecha 18 de abril de 2007, recibió respuesta por intermedio de la entonces Directora del Despacho del Alcalde, ciudadana ROSALINDA BAYUELA, quien manifiesta en su comunicación que “fueron tomados en consideración todos y cada uno de los años de servicio laboral que mantuvo el reclamante con esa institución” es decir, que en la mencionada respuesta a su misiva la solicitud fue rechazada en razón de que estableció la demandada no adeudar nada, observando quien suscribe el presente fallo, que la respuesta negativa dada por la Alcaldía al demandante se realiza 1 año 4 meses posterior al momento de la interposición del reclamo por ante la autoridad, por lo que al ser una respuesta negativa esta no coloca en mora al deudor, y efectivamente se evidencia que durante 1 año 4 meses la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO