REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001015
ASUNTO : FP11-R-2012-000095

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS RAMON HENRIQUEZ, OMAR JOSÉ ESTEVEZ, HECTOR LIONERT PACHECO, BARTOLO MIGUEL GUERRA, MANUEL JOSÉ ORTEGA, ORLANDO DEL VALLE MARQUEZ, PEDRO RAMON BELLO, BROWNNIE CRUZ MILLAN, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUJO y NOEL ANTONIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.438.867, V-8.926.233, V-6.924.351, V-4.039.239, V-8.462.259, V-9.861.105, V-4.938.809, V-9.946.583, V-10.601.570 y V-12.892.455 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO MENA PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 113.059.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1986, abajo el Nro 09, tomo 46-A Segundo, modificado su domicilio principal en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, tal como consta en acta de asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 04 deJulio 1996. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Septiembre de 1996 anotado bajo el nro. 35, tomo, A numero 25, modificado su documento el 28 de Marzo de 2007, posteriormente registrado el 19 de Octubre de 2007, bajo el Nro 74, tomo 60-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos LEONARDO MATA, ISABEL M. CARRASQUEL y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 145.942 y 106.843 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE MARZO DE 2012, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados en ejercicio LEONARDO MATA e ISABEL CARRASQUEL, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente de autos; contra el auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación.
Previó abocamiento del Doctor. Rene Arturo López, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “El objeto e la apelación va dirigido contra el auto donde se niega la prueba de experticia solicitada, con el objeto de auditar el sistema de la empresa.”
 Alega que la misma fue negada por cuanto la Jueza del A quo consideró que existen otros medios idóneos para obtener lo solicitado.
 De igual manera manifestó que dicha prueba permite obtener los métodos y cálculos correspondientes a todos aquellos trabajadores activos. Los cuales entre otras cosas adujo que dicho cálculo son necesarios ya que permitirá obtener el método para el pago de los trabajadores. Por cuanto el mismo es llevado por un sistema computarizado.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido en Primera Instancia, solicitando que debe ser admitida la prueba de experticia. En donde el Tribunal A quo, en virtud de tal solicitud, niega su admisión por cuanto existen otros medios probatorios, idóneos para demostrar lo señalado por la demandada de autos.
Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte demandada de autos presenta escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas solicita la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicha prueba va dirigida al sistema computarizado de nóminas de la empresa C.E. Minerales de Venezuela S.A., “Para que una vez revisado la base de datos y fórmulas que conforman el programa computarizado de pago de salario se determine el descanso legal no trabajado, el feriado no trabajado, feriado trabajado y domingo trabajado que no es descanso legal.”
En tal sentido, el Tribunal Cuarto de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde la prueba de experticia promovida por la parte demandada fue negada por la jueza de la recurrida.
Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de la prueba. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la Prueba de Experticia, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión toda vez que en el ordenamiento jurídico laboral venezolano existen otros medios probatorios idóneos a fin de demostrar los hechos señalados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que dicha solicitud, referente a la prueba de experticia, fue basada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad ilustrar al Tribunal sobre los métodos de cálculos que utiliza la empresa para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, dirigido específicamente al departamento de recursos humanos de la empresa, el cual por medio del registro del SISTEMA COMPUTARIZADO, arrojara los resultados correspondientes a las fórmulas de cálculos utilizadas por la referida empresa, y así obtener la fórmula que deben utilizarse al momento de pagar los conceptos sobre los cuales son beneficiario los trabajadores de la empresa demandada de autos.
Respecto a la prueba de experticia, el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL VELÁZQUEZ, al referirse a LA EXPERTICIA, establece lo siguiente:

“...No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por sí mismo de una variedad infinita de conocimiento científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita del auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica y análisis se requiere de formación y conocimientos especiales. …
… La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho” (Lo subrayado pertenece a este Tribunal.)


Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 451 Ejusdem, Pág. 934 lo siguiente:


“...La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando la determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”


Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social (Sala Accidental) ha establecido en sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, (caso: J.F STAHL contra Venezolana de Cerámicas, C.A. (VENCERÁMICA) y otro. Indicando el control por las partes de la prueba de experticia (…)”.

(…) En el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano…
El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que considere convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales…” (Lo subrayado pertenece a este Alzada)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte demandada recurrente, es uno de los medios de prueba previstos en la norma adjetiva laboral en el artículo 92, el cual establece:

“El nombramiento de experto solo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.

Asimismo, el artículo 93 ejusdem, establece lo siguiente:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

De la interpretación de las normas in comento, se desprende que la experticia debe hacerse sobre hechos controvertidos en el proceso que resulten pertinentes al resultado de la pretensión. El autor patrio, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL, Pag. 269 manifiesta lo siguiente:

“…es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia…”.

Al aplicar la doctrina antes expuesta, encuentra este juzgador, que la prueba de experticia fue promovida para verificar en el sistema computarizado de la empresa la fórmula de cálculo de los conceptos laborales que paga la empresa.
Ahora bien, la fórmula de pago de los conceptos laborales está establecido en la convención colectiva discutida y aprobada por las partes, la cual establece los beneficios que gozan los trabajadores y la forma que se regulará la prestación de servicio entre patrono y trabajadores; y el sistema de computación es solo una forma como las partes pueden establecer los diferente programas para calcular los montos que se deben pagar por cada beneficio que recibe el trabajador.
El hecho que existe un sistema computarizado no es indispensable para establecer la fórmula de cálculo ya que ello está establecido en la convención colectiva, ya al quedar plasmado que los beneficios laborales fueron cancelados en un recibo de pago, ya que establecido el monto cancelado por esos beneficios. Ahora, cuando las partes consideran que el monto cancelado no se ajusta a los que establece la convención, es en ella donde se debe establecer la fórmula de cálculo de ese beneficio, ya que es allí donde se indica qué es lo que debe recibir el trabajador. Mal puede n las partes pretender por vía de una experticia al sistema informático, establecer que es de la forma establecido en ese sistema que se debe establecer la forma como debió cancelarse ese beneficio.
Por tales razones, la prueba de experticia es improcedente por impertinente, tal como lo determinó la Jueza A quo en el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, ya que existen suficientes elementos en autos para que el juez determine si los conceptos fueron cancelados en la forma indicada en la convención colectiva, o no.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar por medio del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada de autos, anexa copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato único de trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., (Sutracemin), y la empresa de Minerales de Venezuela, S.A., desde el período 1996 hasta el 2012. De la redacción de la convención colectiva puede evidenciarse que siempre ha existido un acuerdo entre las partes, en donde se especifica en las cláusulas de la convención colectiva las y fórmulas correspondientes para el pago de los beneficios que le corresponden a los trabajadores por el servicio prestado a la empresa Minerales de Venezuela S.A.,
Por lo que esta alzada, al verificar las pruebas cursante en el expedientes y siguiendo con el criterio de la Sala Casación Social, considera que en el presente caso existía una norma expresa en donde el Juez puede hacer valer, ya que la convención colectiva, es la fuente donde emana los beneficios demandados. En tal sentido, al analizar la denunciada delatada por la demandada recurrente, sobre la admisión de la prueba de experticia, es evidente que el Tribunal A quo aplicó correctamente la norma, estando la misma ajustada a derecho; por existir prueba suficiente que permita la interpretación y aplicación de los métodos y cálculos que se deben de utilizar para demostrar la forma de cálculo de los conceptos demandados por los ciudadanos LUIS RAMON HENRIQUEZ, OMAR JOSÉ ESTEVEZ, HECTOR LIONERT PACHECO, BARTOLO MIGUEL GUERRA, MANUEL JOSÉ ORTEGA, ORLANDO DEL VALLE MARQUEZ, PEDRO RAMON BELLO, BROWNNIE CRUZ MILLAN, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUJO y NOEL ANTONIO RONDON. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente. Así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto 4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 92 y 93, e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez