REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

08/05/2012

SOLICITUD Nº 300-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARISOL DARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V -7.260.619

ABOGADO ASISTENTE: Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito em el Inpreabogado bajo el Nº 25.889

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud de Testigos, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.619, domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de mayo de 2012, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 300-2012; teniéndose para proveer en su oportunidad.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 3 eiusdem establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negritas del Tribunal).

Al respecto, preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211, se desprende que:

“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Deduciéndose, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg:

“… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De la interpretación de dicha norma se entiende que, la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

“…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.)

Por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de este derecho de defensa de las partes en el proceso.
En lo que respecta, a la Solicitud en análisis, es preciso mencionar:
Que en sentencia N° 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. N° AA10L-2007-000127, caso. Ana Coralina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como en el caso de narras, esto es acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su {último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria” (artículos 208 eiusdem)”(subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem)”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

Asentando la Sala Plena, que:

“…la competencia de los tribunales agrarios está determinada sobre el objeto sobre el cual recae las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que puede plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que puedan ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas, se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido, en el presente caso, se observa que la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, ha solicitado la evacuación testimonial a través de Solicitud Justificativo de Testigos, (Justificaciones para Perpetua Memoria, establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil), alegando en su escrito que:

“…Para fines legales que me interesan, relacionados con mis Derechos Posesorios sobre un lote de terreno de Uso Agrario, ubicado en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solicito a Usted, reciba en su de despacho a los ciudadanos: “…”…“a los fines de que previo formalidades de ley, declaren sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: …” , “SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que, desde hace Tres (3) años, ocupo un lote de terreno de uso agrario,…”, “TERCERO: Si saben y les consta que, en fecha 04 del mes de Abril del año en curso en horas de la tarde, se presentaron en el lote de terreno descrito “…”, quienes en una acción tipo comando “…”, procedieron a desalojar de mi Predio, a mi guachimán “…”, y a su esposa “…”, y tres (3) hijos menores de la pareja, así como también a los dos (2) trabajadores encargados de las labores de asistencia y riego de cultivo, antes señalado, procediendo de inmediato a apagar el motor que acciona la bomba que surte el cultivo, con la premeditada intención de destruir el mismo, es decir me desalojaron de mi Parcela…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Evidenciadose en el referido escrito que el objeto sobre el cual versa la pretensión está estrechamente vinculada a la materia agraria; y aunado al hecho que la parte solicitante alega en el mismo que. “… procedieron a desalojar de mi Predio, a mi guachimán “…”, y a su esposa “…”, y tres (3) hijos menores de la pareja, así como también a los dos (2) trabajadores encargados de las labores de asistencia y riego de cultivo, antes señalado, procediendo de inmediato a apagar el motor que acciona la bomba que surte el cultivo, con la premeditada intención de destruir el mismo, es decir me desalojaron de mi Parcela…”; Ventilándose así, una situación de hecho en que puede verse afectada la producción agroalimentaria, requiriéndose forzosamente la intervención del Juez Agrario, quien “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem)”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal). Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agrícola que se realiza o puede realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio o criterio de este Tribunal, el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Considerando asimismo, que si bien es cierto que el presente asunto esta referido a Justificaciones para Perpetua Memoria, rigiéndose por las normas del Código de Procedimiento Civil, en sede de jurisdicción voluntaria, no deja de ser menor cierto que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjeron cambios importantes en el Sistema de Administración de Justicia, destacándose la instrumentación del proceso para la realización de la justicia, prevaleciendo sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales; Así en el ejercicio de la judicatura debe procurarse la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los Principios Constitucionales y Legales establecidos en nuestra Carta Magna; en ese respecto en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso, tal como lo establece en sus artículos 155 y 187, siendo estos igualmente de obligatorio cumplimiento en sede de jurisdicción voluntaria; donde el Juez Agrario en el ejercicio de la inmediación, la concentración y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la mencionada Ley, sí es necesario y de ser el caso deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, en el propio lugar de la solicitud, velando por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, como Juez Especializado en la Materia, esto conforme a la Constitución y la Ley.
Razón por la cual, quien aquí decide, se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.619, domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO CASTILLO QUINTAERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889, por lo que Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo remitirse el expediente en su oportunidad. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en los artículos 186, 197, numeral 15 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, en razón de la Materia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma, interpuesta por la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.619, domiciliada en el Sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889; ofíciese lo conducente una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría


Solicitud Nº 300-2012
YNMM/PR.-
Interlocutoria con
Fuerza Definitiva (Civil)