REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Yvan José Torres Pérez y Nubia Esther Hernández Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 12.770.034 y V- 10.991.393, respectivamente.
Abogada Asistente: Rosa Beyamil Silva Parraga, Inpreabogado nro. 142.635.
Motivo: Separación De Cuerpos.
Expediente Nro. 2012/923.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Yvan José Torres Pérez y Nubia Esther Hernández Mora, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosa Beyamil Silva Parraga, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 142.635, comparecieron ante este despacho el día 03 de mayo de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios 1 y 2. En fecha 07/05/2012, el Tribunal le da entrada bajo el número 2012/923; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que el 15 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” adjuntan al escrito en copia certificada a objeto de que surta los efectos legales pertinentes. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos y así lo declaran para los efectos legales correspondiente. Que su domicilio conyugal quedo ultimo y definitivamente establecido en San Luís, Carretera Nacional Troncal 5, casa sín número, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes. Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar la separación de cuerpo de conformidad al articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguiente cláusulas: Primero: cada cónyuge tendrá derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: del referido matrimonio no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar. TERCERO: ambos convienen que los bienes que de esta fecha en adelante cada uno adquiera, pertenecerá al patrimonio del conyugue adquiriente sin que el otro pueda pretender derecho alguno. Que se sirva darle curso a la presente solicitud de separación de cuerpo que de consentimiento hemos solicitado. Que finalmente se expida copia certificada con inserción del auto que la provea.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la San Luís, Carretera Nacional Troncal 5, casa sin numero del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, actualmente Registro Civil, asentada bajo el numero trece (13), folio 18, de los libros de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2003, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Yvan José Torres Pérez y Nubia Esther Hernández Mora, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 08 de mayo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los ocho (08) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Exp. 2012/923.
NGS/ypy/ml.