REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: Freddy Noguera Olivares y Javier Antonio Noguera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.733.545 y V-8.671.086, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Gloria Josefina Aguiño de Montero, Inpreabogado nro. 136.449.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 42/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012, por los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y Javier Antonio Noguera Gutiérrez, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Fortunato Ramón Noguera Ramírez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-1.028.450.
En auto que cursa al folio once (11), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas que tengan interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del acta de Defunción del cujus Fortunato Ramón Noguera Ramírez, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 13 de enero de 2012, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo N° 1, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 13 de enero de 2012, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Javier Antonio Noguera Gutiérrez y Freddy Noguera Olivares, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fechas: 24 de enero de 1968 y 28 de noviembre de 1979, quedando anotadas bajo los nros. 25 y 483, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1968 y 1979; en el orden, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el
carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas Sibill Del Carmen Peraza Jaure y Doris Ramona García Prado, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.595.681 y V-8.673.183, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Fortunato Ramón Noguera Ramírez, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como descendientes en relación a sus hijos legítimos Freddy Noguera Olivares y Javier Antonio Noguera Gutiérrez. Y así se establece.

III
Dispositiva

Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Freddy Noguera Olivares y Javier Antonio Noguera Gutiérrez, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Fortunato Ramón Noguera Ramírez. Expídase las (02) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
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…./….
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.









La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.



















En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de veintiún (21) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.






NGS/ypy/ml.