REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Wolgfgan Enrique Maya, Wolfgang Enrique Maya Calles y Cirimar Del Carmen Maya Calles, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad nro. V-5.761.713, V-15.018.095 y V-17.595.416, respectivamente domiciliados todos en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de coherederos de la causante Ana Maria Calles Oviedo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-7.561.783
Apoderado Judicial: Abg. Simón Fidel Borges, Inpreabogado nro. 76.644.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 53/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012, por los ciudadanos Wolgfgan Enrique Maya, Wolfgang Enrique Maya Calles y Cirimar Del Carmen Maya Calles, actuando en este acto con el carácter de coherederos, asistidos por el abogado Simón Fidel Borges, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Ana Maria Calles Oviedo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-7.561.783, quienes mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta, al abogado supra identificado, se agregó a sus autos, teniéndose al referido profesional del derecho como Apoderado Judicial de los solicitantes, lo cual cursa a los folios 12 al 14 de los autos.
. En auto que cursa al folio nueve (09), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones; cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Wolgfgan Enrique Maya y Ana Maria Calles Oviedo, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, del 20 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el nro. 62, del libro de matrimonios del año 1981; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo
395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la condición de cónyuges del ciudadano Wolgfgan Enrique Maya y la de cujus; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Wolfgang Enrique y Cirimar Del Carmen Maya Calles, expedidas de la siguiente manera: anexos “B y C”, Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de fechas 09 de septiembre de 1981 y 19 de marzo de 1987, respectivamente, quedando anotadas bajo los nros. 1121 y 320, en el orden, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1981 y 1987; medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.3.) Copia certificada del acta de Defunción de Ana Maria Calles Oviedo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia Estado Carabobo, del 16 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 10, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 15 de enero de 2012 y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Maritza Montecino de Oviedo y Luís Enrique Maya Viloria, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.328.905 y V-1.393.100, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vlto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Ana Maria Calles Oviedo, y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta al ciudadano Wolgfgan Enrique Maya, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Wolfgang Enrique y Cirimar Del Carmen Maya Calles. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Wolgfgan Enrique Maya, Wolfgang Enrique Maya Calles y Cirimar Del Carmen Maya Calles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Ana Maria Calles Oviedo. Expídase las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de veintitrés (23)
folios útiles. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/et.