REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Agustina Garcés de Londoño, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad nro. V-24.246.583 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Roció Jemima Londoño Garcés; Jorge Luís Londoño Garcés y Roció Rubí Londoño Garcés, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.775.204, V-16.775.205 y V-20.949.176, respectivamente.
Abogado Asistente: Maria Valentina Bolívar Amaro, Inpreabogado nro. 136.249.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 48/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2012, por la ciudadana Agustina Garcés de Londoño, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos Roció Jemima Londoño Garcés; Jorge Luís Londoño Garcés y Roció Rubí Londoño Garcés, asistidos por la abogado Maria Valentina Bolívar Amaro, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Jesús Manuel Londoño Gutierrez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-24.244.472.
En auto que cursa al folio diecisiete (17), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Manuel Londoño Gutiérrez y Agustina Garcés de Londoño, expedida por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, del 24 de noviembre de 1981, quedando anotada bajo el nro. 108, del libro de matrimonios del año 1981; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Agustina Garcés de Londoño y el de cujus; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada de la Gaceta Oficial nro. 5.769, de fecha 11 de mayo de 2005, emana del Ministerio del Interior y Justicia, donde aparece la publicación de la Resolución nro. 181 del 10/05/2012, por la cual se le expidió carta de naturaleza a la ciudadana Agustina Garcés de Londoño, documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem; 3.) Copia certificada del acta de Defunción de Jesús Manuel Londoño Gutiérrez, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 18 de noviembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 102, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2009; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 10 de noviembre de 2009, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 4.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Jorge Luís, Roció Jemima y Roció Rubí, expedidas de la siguiente manera: anexo “C”, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de agosto de 1982, quedando anotada bajo el nro. 278, del libro de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante el año: 1982; anexo “D”, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 14 de enero 1986, quedando anotada bajo el nro. 26 del libro de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante el año: 1986, así mismo, anexo “E” suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 07 de agosto de 1991, anotada bajo el nro. 372, del libro de Nacimiento llevado por ese despacho, durante el año 1991, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Marelys Marielen Pérez Páez y Gladyana Mercedes Flores Urea, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.478.903 y V-15.627.077, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Jesús Manuel Londoño Gutiérrez, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Agustina Garcés de Londoño, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Jorge Luís, Roció Jemima y Roció Rubí Londoño Garcés. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Agustina Garcés de Londoño, Jorge Luís, Roció Jemima y Roció Rubí Londoño Garcés, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Jesús Manuel Londoño Gutiérrez. Expídase la copia certificada solicitada. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintisiete (27)

folios útiles. Conste.


Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/et.