REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Clementina Ramona Gerdez Martínez de Vilera y Evelio Ramón Vilera, conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.539.121 y V- V-10.991.432, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la Calle Miranda, casa sin numero y la segunda en la Urbanización Corozal, sector las isla Calle principal, casa sin Numero, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Héctor Miguel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 136.418,
Solicitantes:
Abogado asistente:
Divorcio (185-A).
2012/914.
Motivo:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Evelio Ramón Vilera y Clementina Ramona Gerdez Martínez de Vilera, asistidos en este acto por el abogado Héctor Miguel Rivas, arriba identificados, presentada en fecha 26 de Marzo de 2012.
El 28 de Marzo de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 07 y 08), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 24 de Abril de 2012, que cursa al folio 09, consigna oficio Nro. 09-FP4-0126-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 10) del Oficio.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día Doce (12) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal y como consta en acta de matrimonio nro. 21, cuya copia certificada en un folio útil acompañan marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal Sector La Isla, Casa S/N, en la ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos. Que al mes de casados comenzaron a surgir desavenencias entre ellos por lo que, al hacerse cada vez más difícil la convivencia en común y bajo el mismo techo deciden separarse, el día 12 de agosto de 1988; de mutuo acuerdo quedándose a vivir la segunda de los nombrados, en la
misma dirección, arriba señalado de la Urbanización Corozal, Sector la Isla, calle Principal, casa sin numero de esta Ciudad de Tinaco, Estado Cojedes y mudándose el segundo de los nombrado a la ya también indicada dirección de la calle Miranda casa sin numero, Municipio Tinaco Estado Cojedes, por lo que desde entonces han transcurrido más de veintitrés (23) años desde que se produjo la rotura de sus vida en común y sin que hayan vuelto a estar juntos ni a tener ninguna relación alguna que implique reconciliación entre ellos. Que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil, solicitan muy respetuosamente que, luego de cumplidos los requisitos y formalidades atinentes a la notificación y opinión favorable del Ministerio Publico que exige la referida norma, se sirva declarar el Divorcio entre ellos y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal que los une. Que de la comunidad conyugal de bienes, declaran que no poseen bienes en común que repartir. Que solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar su petitorio por la sentencia, en la cual se declare el divorcio entre ellos por ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal, sin pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes comunes entre ellos, que no hubo.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 02, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los
solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 21, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 12 agosto de 1988, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 12 de agosto del año 198, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil doce (2012), han transcurrido más veintitrés (23) años aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Corozal, sector La Isla, casa sìn número, Municipio, Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Clementina Ramona Gerdez Martínez de Vilera y Evelio Ramón Vilera, titulares de la cédula de identidad nro. V-10.991.432 y V-9.539.121, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Miguel Rivas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.418; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el 12 de marzo de 1988.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de mayo (05) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/05/2012, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/aq.
Exp. Nro. 2012/914.
|