REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 24 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTES MARIA ANTONIA CASTAÑEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.030.222
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2012-18
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ TEMPORAL ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha de diecisiete (17) de mayo 2012, por la ciudadana, MARIA ANTONIA CASTAÑEZ identificada en autos, asistida por la Abogada ANNA TRESTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.934. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de dieciocho (18) de mayo de 2012, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas, ARELIS AIDEE MORENO y MARIA ANDREINA MARTINEZ QUERALES titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.422.528 y 14.900.127, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIA ANTONIA CASTAÑEZ, antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, anteriormente Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de julio de 1982, inscrito bajo el Nº 6, folios 8 y 9 protocolo primero tercer trimestre de 1982. Igualmente consignó documento de donación del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, quedo inscrito bajo el número 2012.5, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 320.8.3.1.68 y correspondiente al libro de Folios Real del año 2012; estos documentos fueron autorizados con las formalidades legales por un Registrador facultado por la ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que se declaran en dichos documentos, y considerados éstos por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanas: ARELIS AIDEE MORENO y MARIA ANDREINA MARTINEZ QUERALES titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.422.528 y 14.900.127, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite para quien aquí resuelve, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CASTAÑEZ, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) siendo las 02:00 pm.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

LA SECRETARIA. SUPLENTE
Abg. Fabiana Del C. Rodríguez R.

En la misma fecha y hora de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA

Solicitud Nº 2011-18