REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
DEMANDANTE: YARIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.297.849 y de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano ALVARADO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.671.251 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3019 - 12
- II -
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal dio entrada y admitió, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 10 de Abril de 2012. Se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Defensoría y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano ALVARADO EDUARDO.
En fecha 20 de Abril de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación (efectiva) del demandado ciudadano ALVARADO EDUARDO y se ordena agregarla a los autos que conforman el expediente.
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano ALVARADO EDUARDO.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, que el Demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna. Y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por
las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
- IV -
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de obligación de manutención intentara la ciudadana YARIS ESTRADA, en representación de los adolescentes: Alvarado Estrada Cleris Clemencia, Daniel Eduardo y Eduardo Rafael, contra el ciudadano ALVARADO EDUARDO, todos identificados en autos.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, equivalente al treinta por ciento (30%) de los Ingresos Mensuales que perciba dicho obligado alimentario.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario. Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de Bonificación de Fin de Año de sus Ingresos y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de la madre ciudadana YARIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.297.849, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara. Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Tinaquillo, VEINTE Y UNO(21) de MAYO del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PEREZ
EXP. N° 3019 – 12
ECL./ AP./ FL.
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