REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: WILIAM JOSÉ LOVERA PEREZ y SILVANA DEL ROSARIO ESCALONA VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 4.873.246 y V – 7.531.404, respectivamente.
Abogado asistente: Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 2978 - 12.
Sentencia: Definitiva.
-II-
Antecedentes.
En fecha 06 de Febrero de 2012, los ciudadanos WILIAM JOSÉ LOVERA PEREZ y SILVANA DEL ROSARIO ESCALONA VILLALOBO, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Manuel García Porras, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que los bienes adquiridos fueron liquidados de mutuo y común acuerdo, tal y como lo especifican en la presente solicitud. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2012, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2012.
En fecha 24 de Abril de 2012, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges antes identificados.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos WILIAM JOSÉ LOVERA PEREZ y SILVANA DEL ROSARIO ESCALONA VILLALOBO, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo de 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio tres(03) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Tinaquillo, del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio uno y su vto.), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos WILIAM JOSÉ LOVERA PEREZ y SILVANA DEL ROSARIO ESCALONA VILLALOBO, identificados en actas, debe esta Juzgadora considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud que los bienes adquiridos fueron liquidados de mutuo y común acuerdo, tal como lo especifican en la misma, el Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILIAM JOSÉ LOVERA PEREZ y SILVANA DEL ROSARIO ESCALONA VILLALOBO, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 1977.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.

LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.




Expediente Nº 2978 -12.
ECL/APB/ fl.