REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.

-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: Gerardo Cabrera Valeriano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.053.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Expediente: Nº 985- 2012.
Sentencia: Interlocutoria.

-II-
Antecedentes.

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano Gerardo Cabrera Valeriano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.077.053. En este estado y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre la AVIAGROPECUARIA LOS CABRERA´S C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
El solicitante pide que el Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de su representada, sobre unas mejoras y bienhechurias de uso agrícola, ubicadas en el Asentamiento Campesino “La Floresta”, de esta jurisdicción, las cuales constan de: Seis (6) Galpones, adecuados para la cría de Aves. Que el galpón N° 6, consta además de una (1) casa unifamiliar; una (1) Conejera; una (1) Cochinera; un (1) depósito; un (1) corral adecuado para cría de animales; seis (6) silos para almacenamiento de alimento para animales; dos (2) pozos para extracción de agua y cerca de alambre de púas.
A los fines de proveer, corresponde a esta juzgadora pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para admitir dicha solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurias de uso agrícola.-
En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declara Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias de la sociedad mercantil Aviagropecuaria Los Cabrera´s, C.A., las cuales se encuentran sometidas a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005),

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.

En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.





Solicitud Nº 985-2012
ECL/APB/JG.