REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

Solicitante(s): JOHNNY RAFAEL PEÑA CARBALLO y DEXI MORAIMA CARBALLO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.889.525 y 7.564.867, respectivamente.
Abogado(a) Asistente: TORRES H. MILAGROS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.857.
Motivo:
Perpetua Memoria (Decreto)
Solicitud Nº 981-12
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Mayo de 2012, por el ciudadano JOHNNY RAFAEL PEÑA CARBALLO, antes identificado, en su propio nombre y en representación de la ciudadana DEXI MORAIMA CARBALLO, antes identificada, debidamente asistido por la Abogada TORRES H. MILAGROS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.857, dándosele entrada y fijando acto para la declaración de testigos en fecha 09 de Mayo de 2012.
En fecha 14 de Mayo de 2012, fueron evacuados los testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada.
II
Motivación
El ciudadano JOHNNY RAFAEL PEÑA CARBALLO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana DEXI MORAIMA CARBALLO, solicitó en fecha 04 de Mayo de 2012 en su carácter de hijo del ciudadano PEÑA YONIS RAFAEL (Fallecido) ante este Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaquillo; sean declarados, Únicos y Universales Herederos.
Consignaron Poder General debidamente notariado, Partida de Nacimiento, copia fotostática certificada de las Actas de DEFUNCIÓN del ciudadano PEÑA YONIS RAFAEL, así como del Acta de Matrimonio. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijo y cónyuge del ciudadano PEÑA YONIS RAFAEL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ESTHER ALICIA VERA GARCIA y CARMEN RAMONA SANCHEZ PEREZ, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes, hijo y cónyuge con el De Cujus PEÑA YONIS RAFAEL, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JOHNNY RAFAEL PEÑA CARBALLO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana DEXI MORAIMA CARBALLO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: JOHNNY RAFAEL PEÑA CARBALLO y DEXI MORAIMA CARBALLO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEÑA YONIS RAFAEL, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.



Solicitud N° 981-12.-
ECL/APB/JG.