REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.563.455, abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ, PEDRO JOSE GARCES PEREZ y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259, 7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225 y 12.364.159, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.674, domiciliada en la Urbanización La Yaguara, calle Félix Aguilar,
San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.425.858 y 3.517.159, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.321 y 134.444, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE Nº 1962/12

En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, debidamente representada por los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, suficientemente identificados, en vez de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, incoaron los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ, PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYELY RAFAELA GARCES PEREZ y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, todos identificados, consignó un escrito donde opuso CUESTIÓN PREVIA, establecida en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prescripción de la Acción de Nulidad”, tal como lo señala textualmente en su escrito que corre al folio 96 del expediente respectivo, en lo referente al Capítulo II, Petitum.

Alega la parte accionada que por haber transcurrido más de cinco (5) años en que los litisconsortes activos tuvieron noticia del presunto acto simulado, pues a la fecha han pasado más de catorce (14) años desde que evacuó su Título Supletorio y que una vez declarada CON LUGAR esta excepción perentoria, solicita se decrete la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la caducidad de la acción establecida en la ley” ; es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, e interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Así también, podemos indicar que la Caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos, el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra “caduca”, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo “prescribe”, como pude apreciarse en los artículos 1w36, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1020, 1028, 1068, 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.

Igualmente, el Legislador establece un termino que es de prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene éste último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término “prescribe”, es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: “No se admitirá la demanda”, “No podrá impugnarse”, “No pueden `promoverse”, “No se puede intentar”, “Tendrán dos meses para impugnar”, “Dicha acción no pueden intentarla”, “Podrá impugnar dentro”, “Durante”, “Pasados”, “Esta acción se extingue”, “Dentro del perentorio plazo”, “Pasado”, “Deben intentarse dentro”, “Se entable”, “Dentro”, “Debe intentarse”, “En el término de tres meses”, “Con tal que haya ejercido su acción en el término”, “Que se ejerza la acción”, “Esa acción dura”, “Dentro”, “No puede intentarse ni continuarse”, “Vencido este plazo”, “Si dentro”, “Dentro del término”, “sino al fin”, “Sin en esta”; como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203, 204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1871, en sus numerales 4 >> y 6 f, 1279, 1281, 1865, único aparte del 1464, 1019, 1020, 1030, 1031 y 1019 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil; señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción. Presentándose con frecuencia la discusión de éstas dos instituciones entre otras cosas por la deficiente técnica de nuestro Código Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra.

Diferenciadas estas dos instituciones Jurídicas es importante considerar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Dentro de estas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al mérito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 eiusdem, erróneamente asemeja la caducidad con prescripción, alegando en la parte final de su escrito que corre al folio 96, de fecha 24 de abril de 2012, (…) establecida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil vigente, referido a la “Prescripción de la Acción de Nulidad” (…); es decir, alegando ésta última, como cuestión previa, cuando ésta es una defensa que sólo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.

En base a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAÚL LARA COLMENAREZ, contra los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN, DILIA DEL CARMEN, DORIS JOSEFINA, PEDRO JOSÉ ROSAURA, MAYELY RAFAELA y MARCOS ANTONIO; todos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Se advierte que la contestación de la demanda se verificará conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Expediente Nº 1962/12
VAAM/JMCA/ URSULA