REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.690.587, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.413.034, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.750.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3849/12.-
FECHA: 30-05-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2012, por la ciudadana LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.690.587, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes; asistida por la abogada en ejercicio, MARIELA PÉREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.413.034, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.750; dándosele entrada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3849/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN LÓPEZ FARFAN y NORBELIS JOSEFINA FALFAN MOLINA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron a difunto esposo EUSTAQUIO RAMON PÉREZ GUILLEN, quien falleció ab-intestato el día 06 de febrero de 2009, según se desprende de Acta de Defunción que riela en Declaración de Únicos y Universales Herederos Expediente N° 1259. TERCERO: Digan los testigos si conocieron a mi hijo WILFREDO PÉREZ MARTINEZ, quien falleció ab-intestato el día 23 de julio de 2009, en el HOSPITAL “EGOR NUCETE” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, tal como se desprende del acta de defunción; CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta que el fallecido WILFREDO PÉREZ MARTINEZ, ya identificada no procreó hijo ni tampoco se estableció en Matrimonio, ni en Unión Estable de Hecho. QUINTO: Si también saben y les consta que el causante dejó como Única y Universal Heredera a mi persona: LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ, por haber sido su madre, SEXTO: Que los testigo den razón fundada de sus dichos…”.-
“…Finalmente solicito que evacuada como sean las anteriores probanzas, las declare suficiente y bastante, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Para que me declare a mi LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de él causante WILFREDO PÉREZ MARTINEZ…”.-
Consignó copia de la Cédula de Identidad, Copia del acta de Defunción del causante WILFREDO PÉREZ MARTINEZ.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como madre del ciudadano WILFREDO PÉREZ MARTINEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN LÓPEZ FARFAN y NORBELIS JOSEFINA FALFAN MOLINA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.690.587, y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LIGIA CARLINA MARTINEZ DE PÉREZ, en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano WILFREDO PÉREZ MARTINEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3849/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.
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