REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.542.867 y V-14.770.828, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2015-12.-
FECHA: 31-05-2012.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, los ciudadanos; JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.542.867 y V-14.770.828, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182; presentaron escrito, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2015-12.-

En esta misma fecha de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.

• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Abril de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Nº 2, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización La Unión, Transversal 05, calle numero 87, San Carlos estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Contrajimos matrimonio el Día Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Autoridad del ciudadano Juez de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes...”.-

“…Contraído matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización “La Unión” Transversal 05, casa numero 87, de San Carlos estado Cojedes. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra matrimonio como casi todos fue armonioso en un principio hasta que desde el día Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de CUERPO Y BIENES, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Está solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente e igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente separados de cuerpo y bajo las siguientes cláusulas Primera: Cada Cónyuge escogerá como hogar el que desee. Segunda: durante la unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES. Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpo y bienes pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, se sirva declararlas en los términos en ella consagrados.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.542.867 y V-14.770.828, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JINNET KATHERINE CASTILLO TEJEDA y CARLOS LUIS PEREIRA PALENCIA, en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

El Abogado Asistente, Los Manifestantes,



La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) dia de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO.




Solicitud N° 2015-12.-
VAAM/ JC/FELIXANA.-