REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.543.771 y V-18.503.394, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2014-12.-
FECHA: 31-05-2012.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, los ciudadanos; RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.543.771 y V-18.503.394, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202; presentaron escrito, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Parroquia San Carlos de Austria y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2014-12.-

En esta misma fecha de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.

• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2008, por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Nº 5, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle Pichincha, Residencias Manzanero, de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Contrajimos matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuya acta de matrimonio origina está inserta el día veintitrés de agosto del año dos mil ocho (2008), en los asientos de los libros de Registro civil de Matrimonio, bajo el número quince (15)…”.-

“…Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Pichincha, Residencias Manzanero, de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 10 de febrero de 2010, la razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de cuerpos. Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.543.771 y V-18.503.394, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,



La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) da de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA CAMACHO.




Solicitud N° 2014-12.-
VAAM/ JC/FELIXANA.-