REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.174.971 y V-16.994.591, domiciliados en Residencias Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja 1, planta Baja, A-3, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la primera, y en la casa N14-86, calle Federación, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el segundo.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.15.890, titular de la cédula de identidad N° V-2.844.882, con domicilio procesal la casa N° 1-148, calle Miranda, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1846/11.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha 17 de mayo de 2011, por los solicitantes KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “…“En fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (06-09-2010) contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando dicho matrimonio registrado bajo el N° 491 en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Organismo Público, la cual se anexa en original marcada con la letra “A”. Una vez contraído nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Federación, casa N° 14-86 de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día: Veinte de Octubre del año dos mil diez (20-10-2010) nos separamos y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de nosotros estamos en domicilios y residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es decir, hemos suspendido nuestro deber de cohabitación. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en los articulo 188 y 189 del Vigente Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal y de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos y en consecuencia solicitar ante este Tribunal la Separación de Cuerpos. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, tampoco adquirimos ninguna clase de bienes muebles o inmuebles y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes…”.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, por ante este el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; y en esa misma fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, presentado por los ciudadanos KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…se desprende de las Actas Procesales que la separación de cuerpos fue decretada el 17 de mayo del 2011, y por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde aquella fecha, sin que durante el hubiere ocurrido entre nosotros la reconciliación, es por lo que solicitamos ante este tribunal que Declare la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de nosotros KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, y que como consecuencia de lo anterior se DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del año 2010…”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el diecisiete (17) de mayo de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, KATIMER MARIA MATUTE PEERS y JOAN ENMANNUEL MATUTE VELÁZQUEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 1846/11.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, treinta y un (31) de mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 1846/10.
VAAM/JMCA/felixana.
|