REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.900, domiciliado en la calle Federación Nº 12-16, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.705 y con domicilio procesal en la Urb. Limoncito, Bloque 2, Apto. 1-7.
DEMANDADA: AMARILYS JOSEFINA BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.033, con residencia en la parcela Nº 87, Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargo-Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil-).
EXPEDIENTE Nº 2008/12
-II-
ANTECEDENTES
Se abrió el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el cual corre inserto a los folios 5 y 6 de la pieza principal.
La parte demandante en su escrito libelar:
“OMISSIS… solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad al Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 03, Folios 03 al 09 del Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre del 2007 y que se describe a continuación: A) Una Casa-Quinta constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado0 dentro de los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno en cuestión consta de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADADOS (253,57 Mts2), y está ubicada en la Calle Silva c/c Carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes. En dicha parcela de terreno está construido el inmueble a que se ha hecho referencia, y se deja constancia que los linderos tanto de la vivienda como de la parcela, son los siguientes: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS LINELAES (16,80 M L); SUR: Casa y solar de Adan Abellano, con una longitud de QUINCE METROS LINELAES CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (15,80 M L); ESTE: Calle y solar de José Araujo, con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15 ML); OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16 ML). Ambos inmuebles se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la siguiente manera: LA PARCELA DE TERRENO, bajo el Nº 30, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1991; La Vivienda.
B) Una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREAS (sic) (10,80 has), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84; y OESTE: Vía interna, todo lo cual se evidencia y consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993. Sobre el mencionado terreno fueron construidas unas bienhechurías constantes de UNA CASA DE HABITACIÓN: Con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (385 MTS2). Paredes de bloque frisado; techo de acerolit con vigas de hierro, y viga doble T; base de concreto; piso de cemento pulido. La casa está distribuida por: TRES (3) dormitorios, Cuatro corredores, Dos Salas de Baño con todos sus accesorios; Una (1) cocina empotrada con bombona de agua potable Pasteur, con puertas y ventanas de hierro con protectores de tubos 1x1, con vidrio escarchado. UN TANQUE: Elevado de fibra doble vidrio, capacidad de mil litros (1.000 lts), en estructura de hierro. GALPÓN DEPÓSITO: Área de Cuarenta y ocho metros cuadradazos (48 mts2). Paredes de bloques frisados, vigas doble t de 12 cms. Techo de acerolit con viga de hierro Omega, y viga doble T de diez centímetros (10 cms.), Piso de cemento pulido: GALPÓN PARA CRÍA DE POLLOS: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.) Estructura de hierro, tubos 2x2, Techo de acerolit con tubos de 2x1, paredes de bloques de Diez centímetros (10 cms) (sic) con tres (3) hileras, y tela de gallinero. GALPÓN TIPO GARAGE: ÁREA DE VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 MTS2); PISO: de cemento rústico, estructura de tubo de hierro redondo; TECHO: Láminas de zinc y tubos de 2x1; POZO: Profundidad VEINTISIETE METROS (27 mts); Diámetro Dos (2) pulgadas; equipado con Bomba Eléctrica y mármol en su casilla de protección; TOMA DE AGUA PARA RIEGO; construida de concreto armado en sus respectivos canales; PISCINA: ÁREA: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MTS2), con su respectiva Bomba Eléctrica, piso de concreto y Cerámica; CERCA PERIMETRAL: Con Seis pelos de alambre púa y estantillos de cemento por los linderos NORTE, SUR Y ESTE. CERCA DE ALFAJOL: QUINIENTOS METROS DE LONGITUD (500mts) con base de concreto, alero de tres (3) pelos de alambre púa con su respectiva puerta de hierro con alfajor (sic). REFLECTORES: Cantidad: Cuatro (4) de luz de halógeno. ÁREA PISO DE CONCRETO: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 mts) con mesas y sillas de cemento. PLANTACIONES: Cultivos permanentes que consisten en: Diez (10) matas de mango bocao en producción. Veinte (20) matas de mango heide en desarrollo, Sesenta (60) matas de naranja valencia en producción, Diez matas de guanábana en producción, Cuarenta (40) matas de aguacate en desarrollo, Diez (10) matas de onoto en producción, Trescientos matas entre plátanos, Cambur y Topocho. Todo lo cual se evidencia y consta de documento protocolizado de fecha 19 de agosto de 1993.

Finalmente solicita, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles correspondientes o referente a todos los enseres y mercancía existente en la Sociedad Mercantil denominada Inversiones ACHEGRACIAS C. A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 03, Tomo 12-A, de fecha 15-09-2011, que alcanzan a la cantidad de 99 mil acciones cada una por la cantidad de un bolívar fuerte y que equivale al 99 % del capital social y en plena propiedad a la referida ciudadana AMARILYS JOSEFINA BARRETO, ya identificada.

-III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS TÍPICAS
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares o preventivas típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo solicitada por la parte accionante, debe éste operador de justicia, hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra “Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación” (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que haya mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.

“Por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido-como dice Carnelutti- la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin voluntad del ejecutado” (p. 79).
Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Pr5ocedimiento Civil, aclarara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes”.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial” (p. 80).
“Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio” (pp. 80-81).

La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416, de fecha 08 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791 en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo `provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…Omissis.
“Se trata en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.

“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento…”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C. A. (VELCOIMCA), expediente Nº C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el 646 del Código de Procedimiento Civil.
“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a analizar el extracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:

“…En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
…Omissis…
El criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)”
…Omissis…
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negociables; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norme referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal.. En efecto, cuando el juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto el caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental “…de las no referidas en el encabezamiento…” (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.…Omissis…
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa “apariencia de buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.…Omissis…
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distintos de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide…”

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Juzgador, el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio o monitorio, consigna conjuntamente con el libelo uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de de la acción, a saber: a) Instrumento Público; b) Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y f) cualesquiera otros documentos negociables. El Juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés. Cheques, y cualesquiera otros documentos negociables; y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el señalado artículo, es decir, solicite el Embargo Provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En el caso que no se cumpla cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp. 100-101) donde indica lo siguiente:

“1.- La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. (…) Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza”

La anterior doctrina es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del artículo del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo de la demanda alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil in comento. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:

• La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en su libelo en el folio 1 (uno) de las actas del expediente principal, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto de la letra de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin incluir los intereses por ellos causados, desde el momento de la interposición de la demanda hasta que recaiga sentencia definitiva, el derecho de comisión que en defecto del pacto, sea el porcentaje establecido en el Art. 456, ordinal 4º del Código de Comercio, la indexación o corrección monetaria y las costas por honorarios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de una (1) letra de cambio, la cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se constata.
• La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una Casa-Quinta constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno y una parcela de terreno con una extensión de DIEZ HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREAS; propiedad de la deudora principal; todo suficientemente identificado en autos. Así se verifica

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, debe éste órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes, inmuebles identificados ut supra, propiedad de la demandada y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así s decide.

Finalmente, sobre la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, todos los enseres y mercancía existente en la Sociedad Mercantil denominada Inversiones ACHEGRACIAS C. A.; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 03, Tomo 12-A, de fecha 15-09-2011, éste tribunal considera que habiéndose acordado anteriormente la medida cautelar referente a la PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA BARRETO, parte accionada en la presente controversia; éste operador de justicia considera que la medida anteriormente descrita y acordada, garantiza suficientemente de que no exista el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, alterando la situación existente. Es decir lo que en doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial, para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria; ante los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal niega la medida solicitada por la parte accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Una Casa-Quinta constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (253, 57 Mts2), ubicada en la calle Silva c/c Carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS LINELAES (16,80 ML); SUR: Casa y solar de Adan Abellano, con una longitud de QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (15,80 ML); ESTE: Casa y solar de José Araujo, con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15 ML); y OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINELAES (16 ML), tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 30, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1991; b) Una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84 y OESTE: Vía interna; todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1.993, oficiese lo conducente al Registro Inmobiliario del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Expediente Nº 2008/12
VAAM/JMCA/ URSULA