REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: JOSÉ ADIMAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.949.816 y de este domicilio actuando en su condición de cónyuge y representación de las coherederas LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUISA ANDREA GRATEROL OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.667, V-15.486.666 y V-17.889.820 respectivamente todos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: EURIDICE DEL CARMEN MEDINA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.803.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3842/12.-
FECHA: 21-05-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha diez (10) de mayo de 2012, por el ciudadano JOSÉ ADIMAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.949.816 y de este domicilio actuando en su condición de cónyuge y representación de las coherederas LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUISA ANDREA GRATEROL OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.667, V-15.486.666 y V-17.889.820 respectivamente todos de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio, EURIDICE DEL CARMEN MEDINA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.803; dándosele entrada en fecha Quince (15) de Mayo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3842/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO GARCIA GODOY y CARMEN LUISA MATUTE SILVA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha mencionada, la ciudadana JOSEFINA COROMOTO OJEDA SEVILLA, antes identificada, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y siendo su ultimo domicilio; Calle Libertad cruce con calle salías, casa numero 5-58, de esta ciudad, A fin de demostrar mediante Justificativo Judicial mi condición de heredero de la Pre-nombrado causante JOSEFINA COROMOTO OJEDA SEVILLA y las ciudadanas LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUISA ANDREA GRATEROL OJEDA, solicito a Ud. Respetado Juez, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, sobre los particulares del siguientes: PRIMERO: Dirán si me conoce de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a las ciudadanas LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUISA ANDREA GRATEROL OJEDA. SEGUNDA: Si de igual forma conocieron a la ciudadana JOSEFINA CAROMOTO OJEDA SEVILLA. TERCERO: Si dan fe de que la Pre-nombrado causante JOSEFINA COROMTO OJEDA SEVILLA, era mi cónyuge y madre de mis hijas. CUARTA: Si de igual manera les consta de que los únicos herederos de la Prenombrada son el ciudadano JOSÉ ADIMAR GRATEROL y las ciudadanas LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUIS ANDREA GRATEROL OJEDA, y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTO: Si les consta que mi pre-nombrada causante JOSEFINA COROMOTO OJEDA SEVILLA, murió en la siguiente dirección: Calle Libertad cruce con calle Salías, casa número 5-58, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el día 11 de Abril del año 2012. SEXTO: Si pueden dar fe de que la ciudadana JOSEFINA COROTOMO OJEDA SEVILLA, no tuvo hijos, ni legítimos, extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. …”.-
Consignó copias de las Cédulas de Identidad, Copia Certificada del acta de Defunción de la causante JOSEFINA COROMOTO OJEDA SEVILLA, Copia del Acta de Matrimonio, Copia de certificada de las actas de Nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijas, los ciudadanos JOSÉ ADIMAR GRATEROL, LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUIS ANDREA GRATEROL OJEDA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO GARCIA GODOY y CARMEN LUISA MATUTE SILVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ADIMAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.949.816 y de este domicilio, actuando en condición de heredero y en representación sus coherederos; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ADIMAR GRATEROL, LUISA ADRIANA GRATEROL OJEDA, LUISA ANDREINA GRATEROL OJEDA y LUIS ANDREA GRATEROL OJEDA, en su condición de cónyuge e hijas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO OJEDA SEVILLA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3842/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.
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