REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII de fecha 29-09-1995, y hoy lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, en fecha 26-09-1995.
DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.873.727, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización La Viña, final de la Calle Sucre, Quinta “Eliane”.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012.
Consta que el abogado en ejercicio FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de Endosatario en Procuración de “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L.”, identificado ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, suficientemente identificado, alegando el demandante, que él, y otros colegas abogados son ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN, como consta del ENDOSO efectuado por MILENA HURATDO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.035.252, como Directora Principal de “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L.”, al reverso de cuatro (4) letras de cambio de valor CONVENIDO, distinguidas con los números 1-4, 2-4, 3-4 y 4-4 marcadas “A”, “B”, “C” y D respectivamente, libradas en la Ciudad de Tinaco del Estado Cojedes el día 9 de junio del año 2001, por la siguientes cantidades: LA PRIMERA CAMBIAL 1-4, marcada “A”, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), del cono monetario anterior, hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000.00), pagadera el 15 de noviembre del año 201; LA SEGUNDA CAMBIAL, distinguida 2-4, marcada “B”, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) del cono monetario anterior, hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,00), pagadera el día 15 de junio del año 2002; LA TERCERA CAMBIAL, distinguida 3-4, marcada “C”, por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) del cono anterior, hoy ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00), pagadera el día 15 de noviembre del año 2002 y LA CUARTA y última CAMBIAL distinguida con el Nº 4-4, marcada “D”, por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.750.000,00) del cono anterior, hoy DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.750,00) de valor convenido, pagadera el día 15 de junio del año 2003. Igualmente alega, que dichas cambiales, todas de valor CONVENIDO, fueron aceptadas por el Sr. ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, el día 09 de junio de 2001, para ser pagadas por el LIBRADO ACEPTANTE SIN AVISO Y SIN PROTESTO e igualmente por el AVALISTA SOLIDARIO de dichas cambiales, el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, como se observa del texto de la mencionada Letras de Cambio. Igualmente alega que las letras de cambio en referencia vencieron todas, sin que hasta ahora se haya podido obtener su pago por parte del LIBRADO ACEPTANTE o de su AVALISTA SOLIDARIO, a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas por nuestra endosante por procuración la “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L.”, a través de la socia misma, la Sra. ANA ROSALES DE HURTADO y de su representante legal abogado en ejercicio FRANCISCO HURTADO LEÓN. Que con fundamento en los artículos 436 y 455 del Código de Código de Comercio, ocurre a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, al Sr. JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de AVALISTA como DEUDOR SOLIDARIO, con fundamento en el artículo 455 del Código de Comercio, para que pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, a nuestra Endosante en Procuración las siguientes cantidades: PRIMERO: CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.750.000,00) del cono monetario anterior, hoy CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.500,00), equivalentes a 62,828 UNIDADES TRIBUTARIAS aproximadamente, por concepto del monto insoluto del capital de las cuatro (4) Letras de Cambio vencidas. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.541.740,40) del cono anterior, hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.541.740) por concepto de intereses moratorios, EQUIVALENTES a 25, 53 Unidades Tributarias aproximadamente, de las (4) letras, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual hasta el 30 de enero del 2012 (30-01-2012). TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.958.333) del cono monetario anterior, hoy SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.958,333), equivalentes a 10.47 Unidades Tributarias aproximadamente, por concepto de un sexto (1/6) del capital de las letras de cambio. CUARTO: Las Costas y Costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Juzgado en un 30%, y si no conviniere al pago, sea condenado expresamente por este Tribunal en los términos de nuestro petitorio de acuerdo a la Ley. También alega que en virtud de que las cantidades que se adeudan constituyen una deuda de valor, solicita que la misma des INDEXADA, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido nuestra moneda y ello se efectúe, por una Experticia Complementaria del Fallo.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles en posesión y propiedad del demandado, JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de DEUDOR SOLIDARIO como AVALISTA de las mencionadas Letras de Cambio; el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letras de Cambio”, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 47.750.000,00) hoy a la orden de “AGROPECUARIA LA MORREÑA S, R, L,” y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano, abogado en ejercicio FRANCISCO HURTADO LEÓN en su carácter de Endosatario en Procuración de “AGROPECUARIA LA MORREÑA S. R. L”, contra el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles en posesión y propiedad del demandado, ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.750,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.575.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal incluyendo los Honorarios del Abogado los cuales fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 18.812,50), la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.542.,00) correspondientes a los intereses moratorios de las cuatro (4) letras, calculadas al cinco por (5%) anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.958.,33) por concepto de un sexto (1/6) del capital de las letras de cambio. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 150.500,66), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.575,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA
Abg. JESSENIA M, CAMACHO A.
Expediente N° 1974/12
VAAM/jessenia
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