REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 10 de mayo de 2012.-
Años: 202º y 153º.
Visto estos autos, el Tribunal considera necesario referirse a la institución denominada Perención de la Instancia, establecida en el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código señala en el artículo 267, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y agrega que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, lo que se entiende que es sólo con relación al fallo de fondo.

Al respecto, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 372, 373; señala lo siguiente: …”En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte”.

En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud de negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.-

La actividad del juez – dice Chiovenda—basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales:

Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”.- Por otra parte, el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, con relación a la Perención de la Instancia; expone que… “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correlativo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determine…”.-

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual de modo categórico señala: …”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y por cuanto en el presente juicio seguido por la ciudadana LUZ EMILCE OROZCO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.443, Comerciante, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, asistida por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, contra la ciudadana LISAIRA DEL CARMEN HERRERA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.616, y de este domicilio, referente al procedimiento por DESALOJO; se observa que desde el día dieciocho (18) de junio de 2010, ha transcurrido más del término establecido sin haberse ejecutado en el ningún acto de impulso procesal; se declara PERIMIDA la instancia en este proceso.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.






VAAM/JMCA/felixana.-
Exp. N° 1793/10.-