REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad número V- 10.323.611, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada Asistente: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.419, domiciliada procesalmente en la calle Piar, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado: ANTONIO LASALVIA PROSPERTT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-6.217.569, domiciliado Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.
Decisión: Interlocutoria (Levantamiento de Medidas)
Expediente Nº 5476.-
II.- Antecedentes.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, se abrió el presente cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda en fecha catorce (14) de octubre 2011.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, suscrita por la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, asistida de la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.419, consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre del año 2011, este Despacho, mediante sentencia interlocutoria decreta Medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
Por diligencia de fecha 13 de marzo del año 2012, suscrita por la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, asistida de la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, ambas suficientemente identificadas en actas, solicitó se oficie al Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, informándole sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, solicitando asimismo se le designase como Correo Especial.
Por auto de fecha 15 de marzo del año 2012, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, notificándole de la medida decretada y se designó a la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, como Correo Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó hacerle entrega del oficio librado al Registrador Publico del estado Aragua, una vez que esté debidamente juramentada, librándose el correspondiente oficio.
Por acto de fecha treinta (30) de marzo del año 2012, se le tomó el juramento de ley a la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, como correo Especial designada en la presente causa y se le hizo entrega del oficio signado con el Nº 05-343-099-2012.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano ANTONIO LASALVIA PROSPERTT, asistido por el abogada LENNY SEQUERA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.225, consignó copia simple de su sentencia de divorcio, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, a los fines legales consiguientes y solicitó sea levantada la medida decretada.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando extinguido el proceso en la demanda de divorcio intentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA., en virtud de su inasistencia al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida en la presente demanda, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, el día diecisiete (17) de abril del año 2012, la cual declaró extinguido el proceso de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda en la debida oportunidad, por estar involucrado el orden público en estos juicios, al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, accesoria a la causa principal, la cual feneció por la inactividad de la parte actora, en consecuencia, debe ser levantada la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, al correr ésta la misma suerte de la acción, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas. Así se declara.-
Respecto al alegado por el ciudadano ANTONIO LASALVIA PROSPERTT, en su diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, donde solicita se tome como medio probatorio la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2001, en vista a la extinción del proceso, la misma no podrá ser valorada, pues, no se desarrollará la controversia, como consecuencia de su inasistencia de la demandante al acto de contestación a la demanda. Así se advierte.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora y decretada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011. Se acuerda oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, notificándole de lo aquí decidido, una vez que quede firme el presente fallo. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5476.
AECC/SmVr/marcolina.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 8 de mayo de 2012.
Años: 202° y 153°
Oficio N° 05-343- -2012.-
Ciudadano:
Registrador (a) Público del Segundo Circuito de los municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.-
SU DESPACHO.-
Reciba un cordial, patriótico e institucional saludo.
El presente tiene por finalidad, notificarle que con motivo del Juicio seguido por la ciudadana PETRA DEL CARMEN OBISPO TEJADA, asistida de la abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419, contra el ciudadano ANTONIO LASALVIA PROSPERTT por DIVORCIO, este Tribunal por sentencia de esta misma fecha ordenó el LEVANTAMIENTO, de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, sobre el bien inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra distinguido con el número SESENTA Y OCHO RAYA A (Nro 68-A) Número Catastral 04-01-02-0208-09-A06-004, ubicado en la Quinta Planta tipo o Sexto Piso, que forma parte de la Torre “A”, del Edificio “RESIDENCIAS LA CEIBA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la parte Sur de la Calle Carabobo, marcada con el número 6, Jurisdicción del Municipio Páez, el Municipio Girardot (antes Distrito Girardot) del estado Aragua; con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,80 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada norte del Edificio, y en parte con el apartamento Nro 62; SUR: Escaleras y con apartamento Nro. 66; ESTE: En parte con el apartamento 62, escaleras y vestíbulo semi-privado; y ÓESTE: Fachada Oeste del Edificio, tal como se desprende documento debidamente registrado por ante ese Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño estado Aragua, en fecha Ocho (8) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el número DOS (2), folio SIETE (7) al QUINCE (15), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, PRIMER Trimestre.
Notificación que le hago a los fines legales consiguientes en nombre de:
Dios y la Federación,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Juez Provisorio.-
Exp. Nº 5476.-
AECC/SMVR/lilisbeth león.-
Dirección Palacio de Justicia del estado Cojedes, Calle Sucre ente Calles Manrique y Silva, frente a la Plaza Bolívar, Planta Alta. Teléfono: 0258-4337934.
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