REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.042.541, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Abogada asistente: VEDA JOSEFINA COLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.349.981, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 95.589, de este domicilio.

Demandado: MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.130.527, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Interlocutoria (Extinción del Proceso -Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil).-
Expediente: Nº 5400.-

II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de junio del año 2010, por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, asistido por la abogada en ejercicio VEDA JOSEFINA COLINA GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, todos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado; siendo recibida y dándosele entrada el día veintitrés (23) de junio del año 2010.
Señaló la Parte Actora en su libelo de demanda:
“Omissis…PRIMERO: Contraje Matrimonio civil, con la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.130.527, domiciliada en la Calle Cedeño, Nº 3-63, de la población de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Novecientos Sesenta y Dos (1962), según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 102, Tomo I, Folio 69-70, la cual acompaño en Copia Simple a la presente demanda con la Letra “A”. SEGUNDO: En esta Unión Matrimonial procreamos Seis (06) hijos que llevan por nombre CRUZ MARÍA, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, que nació el veintidós (22) de Abril del Año Sesenta y Ocho (1968), FREDDY RAMÓN, de cuarenta años de edad, quién nació el 29 de Julio del Año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), LUZ MARINA, de Treinta y Ocho (38) años de edad, quien nació el Veinticuatro (24) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), WILMER RAMÓN, de Treinta y Siete (37) años de edad, que nació el Once (11) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), ALEXANDER RAMÓN, de Treinta Cinco (35) años de edad, quien nació el día uno (1º) (sic) de Septiembre del Año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y LEYDYMAR, de Veintidós (22) años de edad, quien nació el día 06 de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos la cual acompaño junto a la presente demanda en Copia Simple marcada con la Letra “B”; “C”; “D”; “E”; “F” y “G”. TERCERO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Sector las Colinas, Troncal 5, carretera Vía San Carlos, Parroquia La Aguadita, Jurisdicción del Municipio Lima Blanco, en donde habitamos ininterrumpidamente, por más de quince (15) años, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 8 de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), fecha en que mi cónyuge MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, antes identificada, empezó a cambiar su forma de ser llegando al extremo de la agresión verbal y físicamente, sin ninguna causa que justificara su conducta, faltando a todos los deberes que impone el matrimonio, tales como, asistencia, socorro, cohabitación, respeto mutuo, la parte afectiva, faltando de esta manera a las obligaciones y deberes que mutuamente se deben los cónyuges, por lo tanto he decidido no continuar con una relación insostenible, en tal sentido demando como en efecto lo hago en este acto de disolución de matrimonio a través de Divorcio, mediante la causal Tercera el exceso Sevicia (sic) que hagan imposible la vida común, contenido en el Artículo 185 ordinal 3ro del Código Civil Venezolano Vigente y por estar separado de hecho por más de veinticinco (25) años…
Omissis…
CUARTO: En cumplimento del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; fundamentando la acción en la causal Tercera, el cual establece “Art. 185” Son causales de divorcio, “LOS EXCESOS CEVICIA (sic) QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 177 (literal “g”), del Código de Procedimiento Civil (sic)...Omissis...”.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar, el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las once (11:00 a.m.), después que constase en actas la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ta) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de julio del año 2010, el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA, en su carácter de autos, asistido por la abogada VEDA JOSEFINA COLINA GONZÁLEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 95.589, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicase la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha seis (6) de agosto del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4tª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes.
Por diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa en virtud de haberse trasladado a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, la cual no pudo localizar, acordándose en consecuencia a petición de la parte actora, la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con cada uno de los trámites correspondientes a la citación cartelaria de la demandada, fue practicado debidamente el emplazamiento, en la persona de la defensora judicial designada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril del año 2012, siendo la oportunidad fijada (día y hora) para la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio del presente juicio, se levantó acta en esa misma fecha, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes comparecieron al acto, ni por sí ni por intermedio apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien solicitó la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. –

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Extinción del Proceso.-
Vista la inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha treinta (30) de abril del año 2012, lo cual fue advertido por la representación del Ministerio Público, la cual solicitó se declarase la Extinción del Proceso, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio o Separación de Cuerpos Contenciosa al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios Drs. Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este, en mantener vivo el procedimiento de Divorcio Contencioso, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal del demandante y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, identificado plenamente en actas, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio, tal como lo advirtió la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del Proceso del Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de Divorcio Contencioso intentado por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, asistido por la abogada VEDA JOSEFINA COLINA GONZÁLEZ, contra su cónyuge MARÍA JOSEFINA MARTÍNEZ APARICIO, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5400.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-