REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153º.

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.370.398, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÓMEZ, todos venezolanos.
Apoderadas Judiciales: Abogados CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, KAREN FERNÁDEZ OSORIO y YOHANNA UZCATEGUI FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.690.410, V-15.627.979 y V-13.472.759 en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.922, 134.420 y 136.433 respectivamente.-

Demandados: sociedad de comercio TRANSPORTE VIAL, C.A. (TRANSVIAL, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de enero del año 1984, inserta bajo el Nº 56, Tomo 155-A, posteriormente cambiada a Compañía Anónima según Acta de asamblea registrada por ante el mismo registro en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1991, bajo el Nº 43, Tomo 5-A.
Apoderado judicial: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 70.023.-

Motivo: Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación Transacción).
Expediente Nº 4096.-


II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha ocho (8) de julio del año 2003, por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARIA ANGÉLICA, ÁNGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÓMEZ, mediante apoderado judicial, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE VIAL, C.A. (TRANSVIAL, C.A.) por DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (9) de julio del año 2003 y admitiéndose en fecha diecisiete (17) de julio del año 2003.
Tramitada la demanda por el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la que declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte codemandante la suma de CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por concepto de daño moral.
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2006, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, la cual fue oída en ambos efectos en fecha trece (13) de octubre del año 2006 y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial junto con oficio número 05-343-461.
En fecha veinte (20) de enero del año 2010, se recibió expediente junto oficio Nº 001-10 de fecha catorce (14) de enero del año 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se confirma la sentencia dictada en primera instancia.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2010, se le dio entrada al expediente bajo su mismo número.
En fecha cuatro (4) de marzo del año 2010, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada por auto de fecha ocho (8) de marzo del año 2010.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demanda efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha ocho (8) de junio del año 2010, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la Ejecución Forzosa.
Por auto de fecha diez (10) de junio del año 2010, el tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006 y confirmada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (1º) de octubre del año 2009. Se libró Mandamiento de Ejecución junto con oficio Nº 05-343-236.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2011, los abogados CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, KAREN FERNÁDEZ OSORIO y YOHANNA UZCATEGUI FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.690.410, V-15.627.979 y V-13.472.759 en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.922, 134.420 y 136.433 respectivamente, solicitan al Tribunal se deje sin efecto la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal y consignaron Revocatoria de Poder a las Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, y Poder Especial otorgado a los mencionados Abogados. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos y tener como parte en la presente causa a los referidos Profesionales del Derecho.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2011, el tribunal instó a la parte actora a fin de que aclarara si lo solicitado es que se deje sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo o el mandamiento de Ejecución librado en fecha diez (10) de junio del año 2010. Asimismo, se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a fin de que informara en cuál Tribunal quedó distribuido el referido Mandamiento de Ejecución e informaran el estado del mismo. Se libró oficio Nº 05-343-274.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2011, se recibió oficio Nº 11-152 de fecha catorce (14) de junio del año 2011, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS, en su carácter de autos, solicitó se libre nuevo mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el Tribunal visto el oficio Nº 11-152 de fecha catorce (14) de junio del año 2011, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la solicitud de Nuevo Mandamiento de Ejecución presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, por la parte actora, ordenó dejar sin efecto el Mandamiento de Ejecución Forzosa librado en fecha diez (10) de junio del año 2010 y acordó librar Nuevo Mandamiento de Ejecución Forzosa. De igual manera, se designó como Correo Especial al abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS. Se libró oficio 05-343-110-2012.
En fecha nueve (9) de abril del año 2012, compareció el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS, en su carácter de autos, a la juramentación como Correo Especial y se procedió hacerle entrega del oficio Nº 05-343-110-2012, Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano JOSÉ PARENTE, en su carácter de Director de la sociedad de comercio TRANSPORTE VIAL, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), asistido por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, presentan al Tribunal, escrito mediante el cual celebraron Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Omissis…Consta del ya referido expediente, juicio que por Cobro de Bolívares – Accidente de tránsito, incoara mi representado ciudadano Ángel Miguel Contreras Escalona en su propio nombre, y en representación de sus hijos María Angélica, Ángel Miguel, Irene del Carmen, Yujeidi Carolina y Maryelis Isabel Contreras Gómez, en contra de la Sociedad de Mercantil Transporte Vial, Compañía Anónima (TRANSVIAL, C.A.), Sociedad Mercantil esta también identificada en el referido Expediente. De la misma manera consta de sentencia de ese mismo Tribunal, como de igual manera consta de Mandamiento de Embargo Ejecutivo librado por este Juzgado de Primera Instancia, sobre bienes propiedad de la demandada; en atención a ello, previo el cumplimiento de las instrucciones recibidas de mi Mandante, con el objeto de poner fin al presente juicio se ha acordado en celebrar la siguiente transacción: La parte demandada en el presente procedimiento, Sociedad de Mercantil Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), representada en este mismo acto por su representante legal, ciudadano José Parente, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.067.338, domiciliado en valencia, estado Carabobo, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil, representación esta que consta de Estatutos Sociales de la Compañía, los cuales consigno en este mismo acto con la finalidad de que surtan el efecto correspondiente, asistido Matías Rafael Pino Menesini, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.744.534, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.858 y domiciliado profesional en la Urbanización Villas de Tamanaco, Avenida Principal, casa número 03, Tinaquillo, estado Cojedes declara, que acepta y reconoce en todas y cada una de sus partes las responsabilidades demandadas por mi mandante en el presente procedimiento y en consecuencia ha ofrecido pagar a mi representado en la calidad de indemnización, todas y cada una de las cantidades obligadas a pagar y condenada en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, como las costas y costos del proceso, incluidos cualesquiera otros beneficios devenidos de la acción que por cobro de bolívares – accidente de tránsito incoara mi representado en contra de Transporte Vial, Compañía Anónima (TRANSVIAL, C.A.). Seguidamente y oída como ha sido la propuesta de la parte demandada Transporte Vial, Compañía Anónima (TRASNVIAL, C.A.), de que acepta y reconoce en todas y cada una de sus partes las responsabilidades demandadas por mi mandante en el presente procedimiento y que en consecuencia ha ofrecido pagar a mi representado en calidad de indemnización, todas y cada una de las cantidades obligadas a pagar en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, como las costas y costos del proceso, incluidos cualesquiera otros beneficios devenidos de la acción, la parte actora declara formalmente en este mismo acto, que acepta la propuesta en los términos ofrecidos por la parte demandada y en consecuencia recibe las cantidades ofrecidas, las cuales cubren los conceptos demandados como cualquier otro concepto que directa o indirectamente se relacione con las diferencias que han motivado este contrato. De la misma manera la parte actora solicita de este Tribunal deje sin efecto el mandamiento de Embargo Ejecutivo librado, y en consecuencia, estando las partes de acuerdo en materializar la presente transacción, solicitan así al Tribunal su homologación y en consecuencia a ello, declare por terminado el presente juicio ordenando archivar el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicitando se me expidan dos (2) copias debidamente certificadas de la presente transacción…”

III.- Consideraciones para decidir: sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209 de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, que la parte demandante mediante su apoderado judicial y la demandada personalmente y asistida de abogado han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
De actas se corrobora que el apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES (F. vuelto 259; pieza 2ª) procede en representación del ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos MARÍA ÁNGELICA, ÁNGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÓMEZ, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendo documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE VIAL, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), mediante su representante legal, ciudadano JOSÉ PARENTE, actúa de forma directa, asistido de abogado, por lo que posee capacidad para transar conforme se evidencia de la cláusula CUARTA del Acta Constitutiva de la empresa (F. vuelto 278; 2ª pieza); igualmente, se verifica que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, no obstante, fueron las partes quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia de la Transacción de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012 (F. vuelto 274; 2ª pieza), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica, está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la ejecución de pretensión reconocida en la sentencia definitiva dictada en esta causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso en fase ejecutiva, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de ejecución de la sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

III.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ÁNGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARÍA ÁNGELICA, ÁNGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÓMEZ, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ PARENTE, en su carácter de Director de la sociedad de comercio TRANSPORTE VIAL, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), parte demandada, asistido por el abogado MATÍAS RAFAEL PINO MENESINI, todos plenamente identificados en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4096.
AECC/SmVr/marcolina.-