REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 153°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.613.730, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.-
Apoderada Judicial: ILIANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.334.774, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.269 y de este domicilio.-
Demandada: ERICA ISABEL CARMONA de ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.776.350, domiciliada en la urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, San Carlos del estado Cojedes.-
Apoderada judicial: NELLY YOLANDA CONDE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.748.897, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.426, con domicilio procesal en la urbanización Amador Palencia, calle Manuel Manrique, Casa Nº L-9, San Carlos del estado Cojedes.-
Motivo: Divorcio Contencioso.-
Sentencia: Definitiva (Causal 3º del Código Civil).-
Expediente Nº 5468.-
II.- Antecedentes.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, asistido de la profesional del derecho, abogada ILIANA VILORIA, contra la ciudadana ERICA ISABEL CARMONA de ÁLVAREZ, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer (1er) acto conciliatorio, después de citada la demandada de autos, ciudadana ERICA ISABEL CARMONA de ÁLVAREZ; librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose, que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ILIANA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.269, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En esa misma fecha, cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada ILIANA VILORIA, ambos identificados en actas, confirió Poder Apud-Acta, a la referida abogada.-
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como fue ordenado por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011).-
Cumplidos los trámites referentes a la citación de la demandada de autos, ciudadana ERICA ISABEL CAMONA de ÁLVAREZ y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), la ciudadana ERICA ISABEL CARMONA GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada NELLY YOLANDA CONDE SEQUERA, consignó Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de éste municipio, inserto bajo el Nº 15, Tomo 44 de fecha 20 de octubre de 2011, el cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha, teniéndose como apoderada judicial en el presente juicio, a la precitada abogada.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011) se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte demandante, ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada ILIANA VILORIA, como la parte demandada, ciudadana ERICA ISABEL CARMONA de ÁLVAREZ, asistida por la abogada NELLY YOLANDA CONDE SEQUERA, todos suficientemente identificados en actas; igualmente compareció la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en el que, el Tribunal dejó constancia de siguiente (F. 34):
“...Omissis…que ambas partes renuncian al derecho de promover y evacuar prueba en la presente causa. Es todo. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de Contestación de demanda que tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguientes a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil… ” (Negrillas de esta instancia judicial).
En fecha trece (13) de enero del año 2012, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el actor dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda y la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la demandada de autos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la Reconvención propuesta en la presente causa.
En fecha dos (2) de febrero del año 2012, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal acordó la no apertura el lapso probatorio en la presente causa, y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fijó el décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, tal como lo establece el artículo 511 eiusdem.
En fecha seis (6) de marzo del año 2012, la abogada NELLY YOLANDA CONDE SEQUERA, en su carácter de autos, consignó Escrito de Informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2012, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes presentados en la presente causa.
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, que:
3.1.1.- Demanda formalmente en acción de divorcio a su cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.776.350, con domicilio procesal en la urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes y fundamentó la presente acción de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge.
3.1.2.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial de San Carlos de Austria del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de junio del año 2008, adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, San Carlos estado Cojedes, en el cual fijaron su domicilio conyugal hasta la presente fecha, anexó en copia simple del original marcado con las letras “B, C, D, E y F”. Que luego de dos (2) años de feliz matrimonio comenzaron a surgir inconvenientes, discusiones las cuales en un principio fueron pasajeras, en reiteradas oportunidades su cónyuge le manifestó su intención de divorciarse, hasta llegar a la actual situación en la cual no se cruzan palabras alguna debido a la agresividad y malos tratos verbales de su cónyuge, lo que ha hecho imposible la convivencia familiar. Que en el mes de Abril del año 2011, productos de sus ahorros decidieron adquirir un vehículo de uso particular propiedad del ciudadano ANGELO SPAGNOLO, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, PLACAS: PAL32K, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00, los cuales han sido cancelados por partes de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante depósito bancario a nombre de MARÍA GRACIA DI GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.242, realizado a la cuenta corriente Nº 0134043811438102178, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha quince (15) de abril del año 2011, quien es cónyuge de ANGELO SPAGNOLO, anexó copa simple del original marcado con la letra “G”, cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) emitido a favor del ciudadano ANGELO SPAGNOLO, proveniente de la cuenta de ahorro Nº 015010167101038794 del Banco Mercantil, la cual pertenece a su cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ y la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), en efectivo cancelados al ciudadano ANGELO SPAGNOLO, habiéndose cancelado hasta la fecha hasta la fecha un total de CINCUENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), faltando por cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) motivo por el cual no se ha realizado el traspaso de la propiedad de dicho bien permaneciendo la documentación del vehículo en posesión del ciudadano ANGELO SPAGNOLO, hasta tanto se cancele el monto adecuado por concepto de venta y el vehículo se encuentra en posesión su cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.776.950, quien se ha aprovechado de la situación manifestándole su intención de desaparecer dicho bien y realizar el traspaso de la propiedad a favor de una tercera, para que así no sea incluido dentro de la comunidad conyugal, ignorando hasta la fecha ubicación del mismo, para lo cual ha contado con la colaboración del ciudadano ANGELO SPAGNOLO, quien posee un Taller Mecánico denominado Cooperativa INVEANGO RL, ubicado en la calle Libertad entre calles Páez y Salía, punto de regencia detrás de la Alcaldía de San Carlos, anexó copia simple del original marcado con la letra “H”.
3.1.3.- Concluye que su cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, se ha encargado de hacer imposible que exista armonía en el hogar, motivo por el cual sería absurdo continuar la convivencia ya que entre ellos no existe amor y una buena relación y que a pesar de los intentos por mantenerse unidos y formar una familia no ha sido posible. Con fundamento a los hechos y de derecho pretende en demandar en Acción de Divorcio y de Separación de Bienes a su cónyuge ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, ya identificada en actas, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente de acuerdo a lo establecido en el Acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A” y a la partición de los bienes que adquirieron y se le confiere el derecho sobre el 50% del bien inmueble ubicado Urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, anexos marcados con las letras “B, C, D, E y F” y el 50% del vehículo ya identificado en actas, anexos marcados con las letra “I, J”; fundamento tal reclamación conforme a los artículos 156 ordinal 1º y 164, de Código Civil Venezolano vigente.
3.1.4.- Solicitó autorización para ausentarse del domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes indicada, fundamentando tal solicitud en los artículo 138 y 191 ordinal 1º del Código Civil Venezolano, fijando su domicilio procesal en la prolongación avenida 29, entrada San José, carrera 1, entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 9-43, Quinta Virgen de la Piedad, municipio Unión, Barquisimeto estado Lara.
3.1.5.- Fundamentó dicha demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, por medio de apoderada judicial dio contestación a la misma en fecha trece (13) de enero del año 2012, que:
3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo los términos en que ha sido planteada la presente demanda, tanto los hechos como en el derecho por ser falsos lo alegado por el actor, siendo que la demandada es la legítima cónyuge del ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, que ella jamás ha presentado una conducta agresiva no de malos tratos verbales hacia el mencionado ciudadano, por lo cual pudiera encuadrarse tal situación en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal invocada por el accionante. Que es pertinente señalar que el actor en su libelo de demanda, no especificó el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esas supuestas agresiones y malos tratos verbales supuestamente proferido por su representada, mucho menos señaló en que consistieron, cómo fueron, ocurrieron, cuándo y dónde sucedieron y en cuantas oportunidades se produjeron.
3.2.2.- Manifestó que en nombre de su representada, que sólo se conviene en la demanda respecto de los hechos relativos a la celebración del matrimonio y la fijación del domicilio conyugal.
3.2.3.- Rechazó, negó y contradijo los hechos señalados por el actor en su libelo de la demanda en cuanto a la causal invocada en el en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por no ajustarse a los hechos y mucho menos al derecho, por ser falso que su representada haya incurrido en agresiones y actos de violencia en contra de su cónyuge, que por el contrario el actor pretende sorprender en su buena fe a este honorable Tribunal, siendo que ha sido a él que sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal, el día cinco (5) de julio del año 2011, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al hogar.
3.2.3.- Rechazó, negó y contradijo que se hayan adquiridos bienes que liquidar, siendo que las normas que rigen la materia respecto de la partición en este país, han sido claras y taxativas al indicar que se necesita documento fehaciente que demuestre la propiedad del bien que se pretende como propio, caso que no opera en este asunto, el actor no presentó ningún documento público debidamente protocolizado que demuestre o acredite la propiedad de los bienes señalados en su escrito libelar como pertenecientes a la comunidad de gananciales, aparte que la acción de la partición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, es una acción que opera una vez exista una sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo matrimonial o divorcio.
3.2.4.- Rechazó, negó y contradijo el pedimento de autorización para ausentarse del domicilio conyugal, solicitado por el accionante, señalado en el Capitulo II del mencionado libelo, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, había abandonado el hogar o domicilio conyugal y se había ido a vivir a la ciudad de Barquisimeto, específicamente a la siguiente dirección: Prolongación avenida 29, entrada San José, carrera 1, entre calles Nº 09 y 10, casa Nº 9-43, quinta Virgen de la Piedad, municipio Unión estado Lara.
3.2.5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el in fine del artículo 361 eiusdem, reconvino en nombre de su representada a la parte accionante ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por no ajustarse en los hechos y al derecho planteado, el cual alegó la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no basta sólo con enunciarla en el planteamiento, si no que por el contrario, hay que demostrarla de manera fehaciente, pues la institución del matrimonio guarda un orden y un interés público dentro de la sociedad.
3.2.6.- Ciertamente, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2007, por ante la Junta Parroquial de San Carlos de Austria, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 38, folio vuelto 59, la cual consignó marcada con la letra “A”; asimismo, es cierto que fijaron su domicilio conyugal Urbanización San Ramón, casa Nº 57-A, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. En principio la relación matrimonial se desarrolló en un ambiente de amor, respeto, colaboración, comprensión y ayuda mutua entre otros deberes, es decir, cada esposo cumplía con los deberes y derechos conyugales, todo con la intención de formar una familia acorde con los principios sociales, que pasado algún tiempo las buenas relaciones fueron cambiando por desavenencias, razón que el actor dejó de cumplir con sus deberes de esposo, empezó a llegar tarde al hogar, comenzó a quedarse fuera los fines de semanas, llegaba tomado y no era cariñoso con su esposa, su comportamiento y conducta era la de un hombre gruñón y gritón, todo le molestaba, tal situación ocurría sin ningún tipo de explicación, convirtiéndose la relación bastante hostil y grave que el demandante antes identificado, llegó al punto que de manera intencional y voluntaria de mudarse de la habitación marital por más de tres (3) meses, desde el día trece (13) de abril de 2011, sin existir entre ellos ningún tipo de trato y comunicación, fue tanto el desamor y la desatención que le profirió a mi representada, que en fecha cinco (5) de julio de 2011, sin dar explicación alguna y ni comunicación, abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, a pesar de las gestiones que ha realizado su mandante, de manera personal y a través de amigos y familiares, con la finalidad que su esposo retornara a su hogar, tal esfuerzo fue en vano, tomando por sorpresa a su representada la decisión que él tomo, como es el hecho de divorciarse.
3.2.7.- De los hechos narrados anteriormente donde se evidencia la conducta asumida por el actor hacia su legítima esposa, en nombre de su representada invocó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano el abandono voluntario.
IV.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
4.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 38, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2007, de los ciudadanos WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ERICA ISABEL CARMONA GARCÍA, emanada de la Junta Parroquial de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 2007, folio 1, marcada “A” (F.5).
La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Públicos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial que se pretende romper; no obstante ello, no aportan elementos probatorios que permitan verificar a este sentenciador el supuesto de Divorcio esgrimido por la parte demandante, por lo que en este particular, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa por Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
4.2.- Consignó en copia simple, documento de compra-venta de un inmueble celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y el ciudadano JESÚS GUILLERMO RAMOS, marcado “B” (F.6); documento de traspaso de los derechos y mejoras del indicado inmueble, celebrado entre JESÚS GUILLERMO RAMOS y JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, marcado “C” (F.7); documento de traspaso de los derechos y mejoras del indicado inmueble, celebrado entre JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ y JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, marcado “D” (F.8); documento de traspaso de los derechos y mejoras del indicado inmueble, celebrado entre JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO y WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, marcado “E” (F.9); Copia simple de tarja de depósito emitida por Banesco Nº 60680590, por un monto depositado por el ciudadano WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ, a favor de la ciudadana MARÍA GRACIA DI GREGORIO BRAVO, por un monto de Bs.10.000,00, marcado “G” (F.11); Dos (2) fotografías de un vehículo, anexo “H” (F.12).
Los anteriores documentos en copia simple, aun cuando no fueron impugnados por la contraparte, nada aportan a la cuestión debatida en la presente causa, es decir, a la configuración de la causal de divorcio alegada, por lo tanto deben desestimarse las mismas del acervo probatorio de esta causa, por Inidóneas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna en la causa en virtud de no haberse aperturado el lapso probatorio a solicitud de ambas partes. Así se evidencia.-
V.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera ineludible hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar de seguida:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, el demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento respecto a ella por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas:
V.1. - De la demanda por excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.
Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de manera reiterada y hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que podría constituir una Injuria grave, no siendo catalogadas como tales, las discusiones acaloradas que puedan surgir entre los cónyuges, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado, demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
V.2.- Acerca de la Reconvención por Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que también puede referirse a un abandono de tipo moral, debiendo ser permanente y discrecional, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro cónyuge material o moralmente, no puede atribuírsele tal calificativo. Así se interpreta.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287 de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”.
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
V.3.- Conclusiones acerca de la demanda y la reconvención.-
Ora a los fines de la economía procesal y vista la ausencia de pruebas idóneas del demandante-reconvenido para demostrar su pretensión, así como la ausencia total de pruebas de la demandada-reconviniente, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así y existiendo una presunción legal de contradicción de tales hechos por imperio del carácter de orden público de la Institución del Matrimonio, presunción ésta que no fue desvirtuada en virtud de la ausencia de probanza alguna, idónea para demostrar la materialización de los excesos y sevicias y del abandono voluntario del cónyuge, demandados y reconvenidos en su orden, a tenor de los ordinales 3º y 2º del artículo 185 del Código Civil respectivamente, es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente Demanda y la Reconvención fundados en las indicadas causales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
Ahora bien, en la presente causa no fueron demostradas las causales de Divorcio invocada por la parte demandante-reconvenida y por la demandada-reconviniente, siendo contradichas legalmente tanto la demanda en el escrito de contestación presentado por la parte demandada-reconviniente, así como la reconvención aún cuando el demandante-reconvenido no dio contestación a la reconvención, como por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este aplicable en virtud de la naturaleza de orden público de los procesos de Divorcio, por lo que, en principio tanto la pretensión principal como la reconvención formulada, deben declararse sin lugar; no obstante, de los actos conciliatorios celebrados en fechas primero (1º) de noviembre del año 2011 (F.26) y en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011 (F.34), se evidencia el interés del demandante-reconvenido en Divorciarse, al igual que lo hizo parte demandada-reconviniente, quien manifestó en el primer (1er) acto conciliatorio que: “Omissis… Manifiesto mi intención de divorciarme, pero mantengo mis reservas respecto a los hechos alegados por mi cónyuge… omissis”, mientras que en el segundo (2º) preciso: “Omissis... Estoy de acuerdo en Divorciarme, pero no con la causal que mi cónyuge esta alegando”, reconviniendo posteriormente al actor con el fin de disolver el vínculo civil que los une. Así se constata.-
Ante tal circunstancia, aún cuando no se configuró probatoriamente las causales invocadas por las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, ante la voluntad expresa de ellas de poner fin a su Matrimonio, la cual se evidencia en el proceso, no quedando lugar a dudas que el vínculo de amor, afecto y comprensión que alguna vez los unió, está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse esta unión como castigo a su falta de probanzas, pues, resulta innegable el hecho que cada una de las partes, peticionó de forma independiente el mismo resultado de este juicio, el cual no es otro, que la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que este Tribunal, en aplicación de la teoría del Divorcio como solución a la ruptura evidente del lazo matrimonial afectivo, deberá declararlo expresamente, en base a los citados argumentos. Así se concluye irremediablemente.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara el DIVORCIO como solución entre los ciudadanos WUALTER DAVID ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ERICA ISABEL CARMONA DE ÁLVAREZ, ambos debidamente identificados en actas, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2007, ante la Junta Parroquial de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes, asentada en el Libro correspondiente al año 2007, folio 1, acta número 38.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5468
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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