REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ANA LUCIA CIFUENTES DE VALENCIA, venezolana, nacionalizada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.769, de fecha miércoles, once (11) de mayo del año 2005, número 1970 y expediente 219454, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 25.332.593 y anterior a la naturalización, titular de la Cédula de Identidad número E-81.606.847 y de este domicilio.-
Apoderado judicial: JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.109.460, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341 y de este domicilio.-

Demandados: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ (+), quien fuese titular de la Cédula de Identidad número V.-1.345.200.-

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad)
Solicitud: Nº 5508.-

II.- Antecedentes.-

Se inició la presente demanda formulada por la ciudadana ANA LUCIA CIFUENTES DE VALENCIA, asistida del abogado JOEL H. RAMÍREZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.341, en contra HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ (+), titular de la Cédula de Identidad número V.-1.345.200, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), la cual previo sorteo, fue asignada a este Tribunal.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, se le dio entrada a la precitada demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5508.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, instó a la parte demandante, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, consignase Certificación de Gravámenes de conformidad con lo establecido 691 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (7) de mayo del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, sin que la parte actora diera cumplimiento a tal mandato.
Por diligencia de fecha ocho (8) de mayo del 2012, la ciudadana ANA LUCIA CIFUENTES DE VALENCIA, asistida del abogado JOEL H. RAMÍREZ CAICEDO, todos suficientemente identificados en actas, otorgó poder Apud Acta al citado profesional del derecho.-

III.- Alegatos de la parte actora.-
Del libelo de la demanda se observa que la demandante ANA LUCIA CIFUENTES DE VALENCIA alegó lo siguiente:
“Omissis… (sic)Desde el año 1981, en principio en alquiler y luego mediante compra, es decir desde treinta y un (31) años, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continúa, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describió, bienhechuría que he poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiando, cultivado, sembrado un terreno que más abajo describo, así como he ejecutado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que mas abajo describo, y la cual adquirí en compra al ciudadano RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.345.200 hoy difunto como consta e copia fotostática de acta de defunción signado como Acta Nº 151, folio fte. 76, tomo I, año 1988, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo de fecha 26 de marzo de 2012, marcado como anexo “B”, mediante documento llevado por el Juzgado del Municipio Falcón durante el año 1983 y que se encuentra inserto bajo el Nº 255, folios 278 al 279 y su vuelto, del Libro de autenticaciones llevados por ese Juzgado, y que marco en copia fotostática con vista del original para su devolución como anexo “C”, Igualmente, mediante decisión interlocutoria a solicitud Nº 4513 por motivo de título supletorio sobre las bienhechurías; que serán descritas en párrafos siguientes, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 10 de abril de 2007 que se consigna en copia fotostática con vista del original para su devolución marcado con la letra “D” y el cual en reiteradas ocasiones se ha intentado autenticar ante el Registro Público del Municipio Falcón como establece la legislación vigente y ha sido negada por lo que recurro a este Tribunal. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1981, hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente bien Inmueble: Terreno: cuya extensión es doce metros (12 mts) de frente por cuarenta metros lineales (40 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Solar que es o fue de Juan Tomas Silva. Poniente: La Avenida Miranda, Norte: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Vera. Sur: Casa y terreno propiedad del vendedor Rafael María Sánchez. Dentro del área del terreno antes mencionado he construido con dinero de mi propio peculio las siguientes bienhechurias: Un inmueble de dos (2) plantas que a continuación describo: Planta baja: Consta de dos (2) locales comerciales, con un área de construcción cada uno de cuatro metros por 16 metros (4x16), con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque, puertas Santamaría, y un (1) baño para cada local. Planta baja: Un (1) Apartamento con un área de construcción de ocho metros por 16 metros (8X16 mts), con dos (2) baños, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, techo de machambrado y tejas, ventanas, puertas, la parcela está cercada perimetralmente, tal y como consta en Planos Topográficos que consigno en este escrito bajo las letras “E”, “F”, “G” y “H”. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de veinte (20) años; exactamente treinta y un (31) años como consta en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector “Miranda Norte”, de fecha 19 de marzo de 2012 anexo como letra “I”, me han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuria que poseo y raíces de tal magnitud materiales sentimentales y espirituales que constituyeron en un factor y razón fundamental tan importantes y vital. Comportándome como verdadera propietaria, la posesión, ocupación y permanencia que inicié sin violación de ningún tipo, pues como ya señalo; el inmueble objeto de esta demanda de prescripción adquisitiva fue adquirida a través de la venta ya señalada en el anexo “C” y ratificada como de mi propiedad con el Título Supletorio marcado como anexo ”D” que el Registro Público del Municipio Falcón no ha querido reconocer para su autenticación. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya yo junto con mi familia hemos venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma esta construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceros personas hasta la presente fecha”.
“DEL DERECHO. Ahora bien, ciudadano Juez, es mi intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por tres (03) forma: 1) a través de la compra especificada en el anexo “A”; 2) Decisión interlocutoria a solicitud Nº 4513 por motivo de Título Supletorio señalado como anexo “B” y 3) Por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil ...omissis… , es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El termino para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil”.

IV.- Motivaciones para decidir. Sobre la admisibilidad de la Prescripción Adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente prescripción adquisitiva de la propiedad, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa de la presente pretensión de prescripción adquisitiva, que la actora solicita que se le declare única propietaria de unos bienes inmuebles compuestos por un terreno y las bienhechurías fundadas en el; sin consignar conjuntamente con su libelo, el documento exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
Así las cosas, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgado instó a la parte actora, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignase la certificación de Gravámenes del indicado inmueble, conforme lo establecido en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el día siete (7) de mayo del año 2012, sin que la parte actora cumpliera con tal obligación. Así se constata.-
Ante tal panorama procesal, este juzgador verifica que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido se constata, que es un deber, tal como lo establece la norma y no una potestad de los actores, consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso, la certificación de gravámenes del inmueble que pretende prescribir a su favor, debidamente expedida por el funcionario competente para ello, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que instituye:
“Artículo 691° La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Omissis… (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, una vez verificada de actas la ausencia de presentación de dicha certificación, a la cual no puede aplicársele la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues, es un documento que se expide al momento de solicitarse para dejar constancia de los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble e identificar a su propietario, no correspondiendo a los enunciados en los artículos 1920, 1921 y 1922 del Código Civil, por lo que, no reposa en archivo alguno; y vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la actora consignase tal instrumento de obligatorio cumplimiento, al no ser admisible dicha presentación en otra oportunidad distinta, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 691 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que instituye:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee intentar en vía jurisdiccional la Prescripción Adquisitiva de un bien, en este caso, de bienes inmuebles (terreno y bienhechurías), la obligación de consignar la certificación de gravámenes del mismo, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem, es por lo que, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito, la presente demanda debe ser forzosamente declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana ANA LUCIA CIFUENTES DE VALENCIA, asistida del profesional del derecho JOEL H. RAMÍREZ CAICEDO, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadanos RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ, todos debidamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5508.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-