REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.882, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 20.922, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edificio 08, San Carlos, estado Cojedes.-
Demandado: MIRIAN JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.562.302, domiciliada en el municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Apoderados
Judiciales: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOSIS DEL VALLE MONTESINOS FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 103.959 en su orden.-
Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Conclusión del Procedimiento).-
Expediente Nº 4499.-


II.- Antecedentes procesales de la causa .-
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.882, mediante apoderado Judicial abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.922, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.562.302, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2005.
Admitida la demanda en fecha tres (3) de mayo del año 2005, se ordenó librar orden de comparecencia y recibo, una vez la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Igualmente, se abrió cuaderno de medidas.
Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de la demandada de autos, en fecha trece (13) de julio del año 2005, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ARTEAGA, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.905, presentó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha en fecha veintiuno (21) de julio del año 2005, el tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada y ha lugar la partición, ordenándose la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha.
Por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2005, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de Código de procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de octubre del año 2005, el tribunal dejó constancia que las partes no asistieron al acto de nombramiento del Partidor.
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2005, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ARTEAGA, asistida por la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, alegó la incompetencia del Tribunal, pues, a su entender, la pretensión le corresponde a la Jurisdicción especial y no la ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando Improcedente la solicitud de incompetencia y en consecuencia, ratificó la propia para conocer de la causa.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2005, se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de Código de procedimiento Civil, a petición del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2005, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Partidor designándose al ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.561.914, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 90.932, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa; librándose la correspondiente boleta.-
Cumplidas las formalidades referente a la notificación del partidor designado, en fecha veinte (20) de enero del año 2006, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, identificado en actas.-
Por escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, el ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, en su carácter de autos, solicitó le sea concedida una prórroga de diez (10) días para dar cumplimiento a la presentación del informe de partición correspondiente; petición que fue acordada por auto de la misma fecha.
En fecha ocho (8) de marzo del año 2006, el ciudadano TEOBALDO JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, en su carácter de autos, presentó en cuatro (4) folios útiles y sus anexos correspondientes, escrito de Informes; el cual fue agregado a las actas, por auto de la misma fecha y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas.
Cumplidas con todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la notificación ordenada, el Tribunal dictó auto en fecha treinta (30) de abril de 2012, dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
III. Consideraciones para decidir: sobre la conclusión de la partición.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes como se dijo y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) emita un pronunciamiento sobre la reanudación de la presente causa, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
El artículo 785 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece respecto al lapso para que los interesados soliciten la revisión del informe consignado por el partidor y los efectos que produce el no solicitar dicha revisión, que:
“Articulo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

“Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.

Respecto al indicado término de diez (10) días siguientes a la presentación de la Partición para solicitar la revisión de esta, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, p.386; 2004), precisa:
“Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición –distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778(sic)--, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc, será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse”.
“No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás coparticipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 a 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788)”.

El autor citado precisa, que la norma establece un término o plazo a los interesados de diez (10) días, el cual debe ser computado por días de despacho, conforme al fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, expediente número 200-1435 (Caso: Simón Araque), en el cual se declaró la nulidad parcial del artículo 197 del código de Procedimiento Civil, estableciéndose que todo lapso en el cual se vea inmerso el derecho a la defensa de las partes, debe computarse por días en que el tribunal efectivamente acuerde despachar, en consecuencia, el plazo para que los interesados revisen el informe del Partidor y en caso de considerarlo necesario, soliciten la revisión del mismo, debe computarse por días de despacho, sin que en forma alguna el procedimiento pueda convertirse en contencioso, como podría suceder en la partición no contenciosa establecida en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil vigente, en caso de plantearse tal solicitud de revisión. Así se declara.-
Por su parte, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.505; 2001), precisa respecto a la Revisión e Impugnación de la partición por los interesados que:
“Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el Tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiese producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso”.
“Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; omissis…” (Cursivas de la obra citada y negrillas y subrayado de esta instancia).

Es conteste la doctrina patria en ratificar el contenido de la norma establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, precisando el autor citado, que en el lapso para que los interesados procedan a solicitar la revisión de la Partición presentada, una vez vencido el lapso otorgado por el tribunal o su prórroga, o cuando presentada ésta fuera de dichos lapsos, sea notificada la o las partes interesadas, advirtiendo que si los interesados no formulasen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal, existiendo la advertencia de la norma, que en caso de que entre los herederos existan menores, inhabilitados o entredichos, se requerirá la aprobación del Tribunal, luego de un detenido examen de la partición. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, se constata que el día veinte (20) de enero del año 2006, fue juramentado el experto designado, concediéndosele quince (15) días de despacho para presentar su informe, lapso que precluyó según calendario judicial el día diecisiete (17) de febrero del año 2006, fecha en la cual el partidor solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho, la cual fue acordada por el tribunal en la misma fecha, siendo presentado el informe el día ocho (8) de marzo del año 2006, día en que vencía la prórroga acordada y a partir de la cual, comenzaba a correr el plazo de diez (10) días para que los interesados realizasen sus observaciones, el cual venció el día veintinueve (29) de marzo del año 2006, sin que las partes hiciesen objeción a la partición presentada, no comprobándose de actas interrupciones en el íter procesal o suspensiones en la causa, razón por la cual, las partes se encontraban a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
En consecuencia, no habiendo sido planteada la solicitud de revisión de la Partición por los interesados, no siendo ninguno de ellos menores, entredichos o inhabilitados, deberá este tribunal forzosamente declarar Concluida la Partición Concubinaria y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

IV. Decisión.-
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho realizados en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN CONCUBINARIA en la presente causa, intentada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MARQUEZ CAMEJO, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ARTEAGA, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4499.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-