REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 25 de Mayo de 2012.
202º y 153º

Expediente Nº 11.192
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ROMERO PRADO, JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.484.416.
Abogados Asistentes: EDOARD SANCHEZ Y JOSE NAVAS, Inpreabogado Nos 134.397 y 163822.
Demandada: GOMEZ FERNANDEZ, NAIROBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.308.713.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la presente la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano JOSE ALFREDO ROMERO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.484.416, debidamente asistido por los abogados EDOARD SANCHEZ y JOSE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 134.397 y 163.822, en el cual expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio con la ciudadana NAIROBI GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.308.713, el día 22 de Diciembre de 1.988, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Naiquatá, del Estado vargas, según consta de Acta Nº 44, de los Libros de Registro de Matrimonio llevados para ese año, según consta de acta de matrimonio emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección de Registro Civil de fecha 28 de febrero de 2.012, el cual anexo a la demanda marcada “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes en la siguiente dirección: Sector La Candelaria, calle Negro Primero, Casa Nº 5-15, donde habitaron ininterrumpidamente.
- Que a principios del año 1995, las relaciones con mi cónyuge, dejaron de ser armoniosas, hasta el punto que dejo de cumplir los deberes inherentes a su condición de esposa , razón por la cual nuestra separación se volvió inminente, las discusiones eran con mayor frecuencia y fue a finales del mismo año cuando decidió retirarse del domicilio conyugal.
- Que debido a que decidieron no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, es por lo que hasta la fecha no han reanudado su relación conyugal.
- Que de su relación matrimonial no obtuvieron ningún tipo de ganancias conyugales, en referencia a los bienes muebles e inmuebles.
- Que de su relación procrearon dos procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre JESUS ALFREDO ROMERO GOMEZ, quien nació el día 22 de Junio de 1988 y quien actualmente tiene (23) años de edad, según consta en copia Certificada de Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B” y el segundo ELIO ALFREDO ROMERO GOMEZ, quien nació el día 02 de Mayo de 1991, quien actualmente tiene (20) años de edad, según consta en copia Certificada de Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “C”., hoy mayores de edad.
- Que solicito con el debido respeto a los fines de que se decrete la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil.

Mediante fallo dictado en fecha 02 de mayo del 2012, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la pretensión propuesta y declinó la misma en este Juzgado, bajo el argumento de que la presente demanda se encuentra subsumida dentro de las excepciones dispuestas en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18/03/2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Juez competente para sustanciar la presente demanda este Tribunal, razón por la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la demanda propuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO ROMERO PRADO, contra su legítima cónyuge, ciudadana NAIROBI GOMEZ FERNANDEZ, relativa a Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil se encuentra subsumida dentro de las excepciones dispuestas en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18/03/2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesariamente debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO ROMERO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.484.416, contra su legítima cónyuge, ciudadana NAIROBI GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.308.713, con fundamento en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria.
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,