REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Mayo de 2.012
202º y 153º

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: Nº 10.925
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Sentencia Pasada autoridad de Cosa Juzgada)

CAPÍTULO II
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID ALEJANDRO VALLES y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.549 y 135.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO HIDALGO TORRES y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.992.463 y V-13.733.194, respectivamente.

CAPÍTULO III
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inició el 16 de diciembre de 2.008, mediante demanda intentada por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.549, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO HIDALGO TORRES y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.992.463 y V-13.733.194, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo del año 2012, suscrita por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.502, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, DESISTE del procedimiento de Cobro de Bolívares a que se contrae el presente expediente, reservándose el derecho de ejercer acciones futuras en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere la aprobación de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO que del procedimiento presentara la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, con el carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo; En consecuencia, se suspende el EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.009, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En lo que concierne a la devolución de los documentos originales, requeridos por la parte accionante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil acuerda tal devolución previa su certificación en autos. Así se resuelve.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.).


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

Exp. Nº 10.925
JEMG/HMCM/Misledy.-