REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE N°: 9.232
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Abandono de Trámite)

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ARNALDO RANALLETTA LICCITTI.

DEMANDADO: LUCIANO LEOPARDI SILICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.981.


- Capítulo II -
SINTESIS

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil (2000) ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ARNALDO RANALLETTA LICCITTI., interpuso formal demanda contra el ciudadano LUCIANO LEOPARDI SILICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.981. En el mencionado escrito el Abg. MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, solicitó que el ciudadano LUCIANO LEOPARDI SILICIANO, cancelara la deuda que tiene a su endosante en procuración, según se evidencia en la letra de cambio que riela el folio 3 de este expediente, o en su defecto fuese condenado a ello por este Tribunal, también exigió Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Por auto del día siete (07) de Agosto de dos mil, el Tribunal admitió la demanda y le dio entrada asignándole el Nº 9.232, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose la citación del demandado de autos.

El Abg. MIGUEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, presentó diligencia en fecha once (11) de enero de 2.001, en la cual consignó cinco (05) folios útiles correspondientes a la transacción realizada entre ambas partes a los fines de que se Homologara la presente causa, en vista de arreglo celebrado entre las partes. (Folios 10 al 14).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2001, este Tribunal acordó en conformidad lo solicitado en diligencia de fecha once (11) de enero del mismo año, y Homologó dicha transacción en los términos expuestos, suspendió la medida de Secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto de 2000 y ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria designada. Dio por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de 2.001, el Abg. MIGUEL RODRIGUEZ, informó a este Tribunal: en vista de que el demandado en autos no había dado cumplimiento al convenio realizado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.000, solicitó a este Juzgado ordenara su ejecución y fijara el plazo para el cumplimiento voluntario; Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.001.

En fecha dos (02) de mayo de 2.001, el Endosatario en Procuración de la parte actora, solicitó a este Tribunal el decreto de la ejecución forzosa y en consecuencia, decretara el Secuestro de los bienes muebles dados en garantía por la parte demandada.

Luego, el día veintiuno (21) de mayo de 2.001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARNALDO RANALLETTA LUCCITTI, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL RODRIGUEZ, ambos ya identificados, otorgando Poder Apud-acta al Abg. MIGUEL RODRIGUEZ. (Folio 22)

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, el Abg. MIGUEL RODRIGUEZ, supra identificado, consignó dos (02) letras de cambio libradas y aceptadas por el demandado en autos LUCIANO LEOPARDI, las cuales no han sido canceladas, quedando asentadas en los folios 25 y 26 de este expediente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2.001, el Tribunal fijó un término de tres (03) días para que el deudor cumpliese voluntariamente su obligación.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.001, este Tribunal observando que no se había dado cumplimiento voluntario a la Transacción entre ambas partes, ordenó su ejecución forzosa. En consecuencia, conforme a lo solicitado en diligencia de fecha diez (10) de julio del mismo año, consignada por la parte demandante, Decretó medida de Secuestro sobre los bienes muebles del demandado en autos; para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.001, el Apoderado de la parte actora, pidió mediante diligencia, que se le devolvieran las letras de cambio cursante a los folios 3, 23 y 24, solicitud que fue negada por este Tribunal por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.001. (Folio 33).

En fecha siete (07) de Enero de 2.002, se recibió comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas. (Folios 34 al 43).

En fecha tres (03) de mayo de 2012, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-III-
PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación tuvo lugar el día siete (07) de enero de 2.002, fecha esta en la que este Tribunal recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión conferida a los fines de ejecutar la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.001. No obstante, dentro de las resultas de dicha comisión se constata que fijada como fue la oportunidad para llevar a cabo la encomienda, esto fue el 31 de julio de 2001, la parte actora no compareció a la hora establecida por dicho Tribunal Ejecutor, razón por la cual el comisionado devolvió sin cumplir la mencionada comisión. Como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna; y hasta el día de hoy no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, debido a lo antes expuesto, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que la parte demandada solicitara la oportunidad para practicar medida de Secuestro sobre los bienes muebles del demandado, razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
- IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, DA POR TEMINADA LA PRESENTE CAUSA y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACION, intentada por el abogado MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ARNALDO RANALLETTA LUCCITTI en contra de LUCIANO LEOPARDI SICILIANO ya identificados, ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En San Carlos, a los 24 días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 9232
JEMG/HMCM/Andrea