REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE: YELIZABETH BOLÍVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.821.
APODERADO JUDICIAL: ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.172
DEMANDADO: CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.807.442.
EXPEDIENTE Nº: 11.042.
MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Con los Informes.
- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.821 domiciliada en Tinaquillo Municipio Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.718, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.807.442, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.042, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que practicara la citación del demandado.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), por actuación que riela al folio 18 de este expediente la ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR VARGAS, debidamente asistida por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.718, consignó los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fue librada la respectiva compulsa del libelo de la demanda, así como Boleta de Citación correspondiente al Ministerio Público; asimismo se libró Despacho y Compulsa con Orden de Comparecencia al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación y notificación ordenada, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 19 de este mismo expediente.
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), se recibió comisión cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó agregarlos a la presente causa, quedando registrados en los folios del 24 al 47.
En fecha Veintiséis de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), la parte actora ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR, asistida por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.718, consignó diligencia que riela el folio 48 de este expediente, en la cual solicita el Abocamiento del Juez sobre la presente causa.
Posteriormente en fecha Veintiocho de Mayo de (2.010), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al demandado, ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, y a tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicara dicha notificación. En la misma fecha se Libró Despacho y Boleta de Notificación al Juzgado Comisionado, y se remitió en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Folios 49 al 53.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2012), la ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR, en su carácter de parte actora, compareció por ante este Tribunal otorgando Poder-Apud Acta a la Abogada en ejercicio MILAGROS RODRIGUEZ, Poder que riela el Folio 54 de este Expediente.
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2012), se recibió comisión cumplida, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo asentada en los folios 57al 64.
Mediante diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) por la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; solicitó la designación de un Defensor Ad-littem a la parte demandada, solicitud que fue aprobada por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año y en consecuencia se designó dicho Defensor Ad-littem, en la persona del Abg. En ejercicio EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.422; asimismo ordenó notificar al mencionado Defensor a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a dar aceptación o excusa al cargo que fuera otorgado por este Tribunal. Dicha notificación fue librada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
Posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareció el Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, a los fines de su juramentación en el cargo de DEFENSOR AD-LITTEM designado en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Once (2011), la ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR, debidamente asistida por la Abg. ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.172, solicitó a este Tribunal, vista la aceptación del cargo como Defensor Ad-Littem del Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA, la continuidad de la presente causa. En este mismo acto revocó el Poder que fuera otorgado a la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010) que riela el folio 54 de la presente causa.
Seguidamente, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), la ciudadana YELIZABETH BOLÍVAR actuando en su carácter de parte actora, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.172. Por auto de esta misma fecha, se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona del Defensor Ad-littem para que compareciera a los actos correspondientes para la continuidad del este proceso. (Folio 75 y 76)
Por nota secretarial de fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), se dejó constancia de haber sido librada la Orden de Comparecencia, compulsa y recibo y fue entregada al Alguacil a los fines ordenados.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota de Secretaría de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), cursante al folio 84.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora quedando agregados a los folios 86 al 89.
Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el tribunal admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JOHANGRIN ERNESTO ROSALES NANEZ, BEDA MARIA ROJAS y OSCAR ARGENIS TORRES SANCHEZ, al sexto día de despacho, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en cuya ocasión compareció la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal dijo “VISTOS”.
- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.
En tal sentido, alega la parte actora:
- Que en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con el ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.442, domiciliado en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Avenida 96 A, Casa N° 176-164, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 313, folio 349 y su vuelto, año 2007, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.
- Que fijaron domicilio conyugal en casa de sus padres ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida José Antonio Páez, casa N° 7-45 de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
- Que las buenas relaciones entre ella y su cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, se rompieron Un (01) año después de contraer matrimonio, ya que éste decidió abandonar el hogar, todas las obligaciones conyugales y llego a un extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en su contra llegando al máximo irrespeto.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que el único bien adquirido fue un apartamento donde fijarían su domicilio conyugal.
- Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítimo cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, supra identificado, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 185 del Código Civil, en sus numerales 2 y 3.
- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.807.442, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que el demandado de autos ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, antes identificado, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
1.- Marcada “A” (folio 03), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 311, folio 349 al 350, expedida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 25 de agosto de 2009, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO MORALES LADERA y YELITZABETH BOLÍVAR VARGAS. De dicha documental se desprende que los mencionados ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre del año 2007, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
2.- Marcado “B” (folios 4 al 14), Documento Publico, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 7, Folios 1 al 9; Protocolo Primero, Tomo 156. Dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar la legitima propiedad de la parte actora sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Tulipán 21, B-44, Nivel 4, Edificio B, Municipio San Diego Estado Carabobo; y siendo que el mismo no contribuye a demostrar lo que es objeto del litigio, se desecha del acervo probatorio. Así se valora.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- El mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba cabe señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y así se decide.
2.- Constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 27 de octubre de 2007. (Folio 88). De dicha documental se desprende que los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO MORALES LADERA y YELITZABETH BOLÍVAR VARGAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre del año 2007, en la dirección donde fuera su domicilio conyugal; esto es, Urbanización “Buenos Aires”, Avenida José Antonio Páez Nº 7-45, Tinaquillo Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 311, inserta al folio 350. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
3.- Marcado “B” (folios 4 al 14), Documento Publico, debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 7, Folios 1 al 9; Protocolo Primero, Tomo 156. Ya valorado supra.
4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de los Bloques de Buenos Aires del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 89). Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Así se decide.
5.- Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSCAR ARGENIS TORRES SANCHEZ, JOHANGRIN ERNESTO ROSALES ÑAÑEZ y BEDA MARIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.672.317, V-14.164.757 y V-16.157.615, todos domiciliados en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
- Capítulo V -
Motivación para Decidir
La presente acción esta fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. En el procedimiento del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: YELIZABETH BOLÍVAR VARGAS y CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 311, folio 349 al 350, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 25-08-09; y Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 27-10-07, cursantes a los folios 3 y 88 de este expediente.
SEGUNDO: La parte actora invoca la causal de divorcio contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
TERCERO: En relación A LA CAUSAL TERCERA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Siguiendo el mismo autor NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice:
“… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana YELIZABETH BOLIVAR VARGAS. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “comenzaron a surgir desavenencias por parte de mi cónyuge “omissis” y a tal extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en mi contra llegando al máximo irrespeto…”
Del análisis realizado a los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el escrito de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos JOHANGRIN ERNESTO ROSALES ÑAÑEZ, BEDA MARIA ROJAS y OSCAR ARGENIS TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.164.757, V-16.157.615 y V-8.672.317, todos domiciliados en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuya prueba fue evacuada satisfactoriamente, los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos YELIZABETH BOLIVAR VARGAS y CESAR HUMBERTO MORALES LADERA; que los aludidos ciudadanos están legalmente casados; que el cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, de manera voluntaria y sin motivo alguno abandonó el hogar un (01) año después de haber contraído matrimonio. Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que estos testigos dan testimonio de unos hechos vistos y escuchados por ellos por una sola vez. Esto es una circunstancia. No obstante, la declaración de dichos testigos nos conduce indefectiblemente a concluir, en que devela el estado en que se encontraba el matrimonio y no los excesos, las sevicias e injurias graves que venidos del ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, hagan imposible la vida en común dentro del matrimonio, observa además el Tribunal que la actora no promovió otras pruebas que permitieran al Tribunal crear la convicción de que efectivamente sea esa la conducta permanente del cónyuge hacia ella; por lo que, la causal de Excesos, Sevicias e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común invocada por el demandante NO FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA, y ASÍ SE DECLARA.
Como conclusión final, establece este Tribunal que LA ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana YELIZABETH BOLIVAR VARGAS y el ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA. Así se declara.
- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YELIZABETH BOLIVAR VARGAS, solo por lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra el ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YELIZABETH BOLIVAR VARGAS y CESAR HUMBERTO MORALES LADERA ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 27 de Octubre de 2007.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria., Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria., Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 11.042
JEMG/HMCM/Andrea
|