REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2012.
202° y 153°
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Causa: 1E-268-10
Visto el escrito presentado por la Abg. ANAVITH MORENO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue sancionado por su participación en un delito contra la propiedad específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, mediante el cual expone y solicita entre otras cosas; “… revisadas las actuaciones cursantes en la causa señalada supra, se evidencia que desde la fecha en la cual quedo firme la decisión dictada por el Tribunal de control del sistema de responsabilidad penal de adolescentes mediante la cual sanciono al referido adolescente, a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (1) AÑO, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del termino igual al ordenado para cumplir la sanción, mas la mitad, en virtud de ello, solicito decrete la PRESCRICION DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17/02/2010, (folios 78 al 88 DE 3era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la medida de UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, por haber admitido su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de MARIA AUXILIADORA HURTADO MUÑOZ. Decisión que quedo definitivamente en fecha 04 de marzo de 2010, fecha en la cual fue remitida al tribunal de ejecución según oficio S/N que riela al folio 108 de la pieza tres de las presentes actuaciones.
Posteriormente en fecha 05/03/2010, (folios 115 al 118, 3era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, sin que hasta la presente fecha haya sido realizada su imposición en audiencias fijadas para las fechas 11/03/2010, 16/03/2010, 06/04/2010, 13/05/2010, 26/06/2010.
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº C6-2024-2010, procedente del Juzgado sexto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informa a este Tribunal que el Ciudadano Luís Alfredo Moreno Molina, se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial de Tocaron del Estado Aragua, sin que hasta la presente fecha el mismo haya sido trasladado hasta este Tribunal para proceder a la imposición de la sanción.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la dispositiva de la sentencia, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de MARIA AUXILIADORA HURTADO MUÑOZ, a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (1) AÑO, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 1 año, más la mitad de éste lapso el cual sería 6 meses, da como resultado un lapso de 1 año y 6 meses para que opere la prescripción de la sanción, siendo que en fecha 17-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia de juicio oral y reservada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este sistema de responsabilidad penal de Adolescentes en la cual admitió los hechos y se impuso al referido sancionado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 1 año por lo que a partir de la fecha que quedó firme la Sentencia por Admisión de Hechos, vale decir después del lapso para recurrir, ocurrida en fecha 04-03-2010 (folio 107, pieza 3) al día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción (UN AÑO Y SEIS MESES), tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas , este Tribunal Primero de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada bajo el Nº 1E-268-10, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de MARIA AUXILIADORA HURTADO MUÑOZ, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. CUMPLASE. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación San Carlos estado Cojedes a los fines de que sea desincorporado de los registro llevados por ese ente y del sistema S.I.I.P.O.L. y así mismo se le indica que el Nº de expediente de ese órgano investigador, es el G-456-489. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones una vez conste en actas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO.
CAUSA: 1E-268-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0159-03