REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 25 DE MAYO DE 2012
202° y 153°


AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA SANCION CAUSA 1E-277-10

Se impuso en fecha 10 de MAYO de 2010, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, establecida en el Articulo 620, literal “F” y Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue revisada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2012, en la cual se mantuvo la sanción de Privación de libertad del adolescentes, así mismo se fijo para el día lunes 02 de Junio de 2012, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Pero en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Pública se acordó trasladar al sancionado de autos a la presente audiencia para ser oído y previo traslado se procedió a celebrar audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y oída la exposición de las partes se procedió a la Revisión de la medida y se acordó sustituir y modificar la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha. En los términos siguientes:
En audiencia la audiencia celebrada en el día de hoy, 25 de mayo de 2.012, el Tribunal acordó decidir la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad formulada por la Defensa Pública y se sustituye la Sanción Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la de LIBERTAD ASISTIDA, en este sentido Modifica la Sanción, impuesto el mismo, la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción para ser cumplida por el Programa de Libertad Asistida, a cargo del IDENA Cojedes, la cual culmina el 20-08-2012.

Ahora bien, fecha 06-05-2010 el joven adulto (se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto de la Sanción Privativa de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido DOS (02) años, y DIECINUEVE (19) DIAS de la sanción impuesta, observando que el Joven adulto, ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto. Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción DOS (2) MESES Y CINCO (05) DIAS, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 06-05-2010, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dado que el mismo se encuentra en las instalaciones del destacamento Policial Nº 01 San Carlos estado Cojedes, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo de los adolescentes, quien no ha podido incorporarse a ningún plan evolutivo ni a la escolaridad regular. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de DOS MESES Y CINCO DIAS de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido JOVEN ADULTO (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la SUSTITUYE y MODIFICA por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le falta por cumplir la sanción, y modifica la misma, quedando de la siguiente manera: DOS (02) MESES Y CINCO DIAS para ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida, programa que implementa IDENA Cojedes. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Tercero: Ofíciese a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de ésta Ciudad, informando sobre la presente decisión y remítase copia del acta y del presente auto. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Se fija para el día 20 de Agosto de 2012 a las 09:00 de la mañana, Audiencia para la CESACION DE LA PRESENTE MEDIDA, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Entréguese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Victima de autos. Cúmplase. Diaricese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO

CAUSA: 1E-277-10
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0047-10