REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Mayo de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E-344-11.-
ASUNTO: TRASLADO A OTRO CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Vista: La solicitud presentada por la ciudadana Directora del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas, ciudadana Sandra Torres, en el cual solicita el traslado del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a otro centro de reclusión, por cuanto la conducta asumida por el Adolescente durante los últimos meses ha sido muy agresiva y se encuentra en peligro la integridad física de los otros internos sancionados y preventivos.
Visto: El oficio de fecha 20 de Abril de 2012, emanado de la Coordinación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco estado Cojedes donde funciona de manera provisional las instalaciones del Fray Pedro de Berjas, referente al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , QUE RIELA AL FOLIO 4 DE LA PIEZA XV de la presente causa, donde el Funcionario SUPERVISOR (IAPEC) JONNY JOSE RUIZ COLMENAREZ, indica que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día 20 de abril de 2012, ocurrió un motín de los adolescentes recluidos en las instalaciones del Centro de coordinación policial Nº 02, con sede en Tinaco, y a través del maestro de Centro FRANCISCO GUEDEZ, adscrito al Centro de Formación Integral Fray pedro de Berjas, tuvo conocimiento de una situación ocurrida en el centro con los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes lo agredieron con objetos contundentes (palos y golpes).
Visto: Que consta en actas Oficio de fecha 02 de mayo de 2012, Emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) Centro de Coordinación Policial Nº 02 suscrito por el Funcionario Jonny José Ruiz, quien informa que el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , estaba incitando a los demás adolescentes que se encuentran en los calabozos 1 y 2 respectivamente a reventar los candados de las celdas para salir de dichos calabozos y agarro una platina de reja para introducirse en la oficina donde pernotan otros adolescentes entre ellos Andrés Aquino, José Ortega y de Edgar Silva, para agredirlos.
Visto: Que consta al folio 48 de la pieza XV de la presente causa informe conductual realizado al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Psicóloga Rolesbi Rivas en fecha 14 de Mayo de 2012, quien expone:“...las condiciones en que se encuentra actualmente esta entidad de atención no son las más idóneas para tener la permanencia del referido joven. Uno de los factores que afecta su permanencia es la falta de seguridad en cuanto a la entrada de objetos y sustancias prohibidas lo cual ha representado una gran problemática para esta entidad pues se consideran que no se han tomado las medidas pertinentes para minimizar la situación, así como también la falta de funcionarios policiales que brinden el apoyo y resguardo de los adolescentes asistidos. Es un adolescente que tiene actualmente viciado al grupo de maestros que aquí trabajan, a los pocos funcionarios que prestan sus servicios dentro de la coordinación policial Nº 02 de Tinaco y a los adolescentes que se encuentran conviviendo con él. Cuando se dice que ha viciado al grupo de maestros es porque hay un grupo de ellos que no realizan efectivamente su trabajo porque tienen o miedo a que el adolescente haga algo en contra de ellos. Lo mismo sucede con los funcionarios policiales, en lo que respecta al grupo de adolescentes que conviven con (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pues en muchas oportunidades se alteran por comentarios que realiza incitándolos en muchas oportunidades a comportarse indebidamente. Por otra parte no se cuenta con un equipo multidisciplinario que se requiere para la orientación y reinserción de casos específicos como este, así como tampoco se cuenta con la infraestructura a la entidad de atención...”
Visto: que riela al folio 51 y 52 de la pieza XV de la presente causa, consta Evolución conductual desde Julio de 2011 hasta la actualidad y entre cosas la Psicóloga expone: “…De cada uno de los informes arriba mencionados los resultados han sido muy desfavorables para el adolescente, presentando conductas totalmente disruptivas que van en contra de la norma y la buena convivencia dentro de la entidad de formación. Es un joven que irrespeta al personal cada vez que quiere, es oposicionista, retador, impulsivo, calculador, actuando de una manera que no le importa las consecuencias que pueda causar su conducta. Por otra parte, durante todo el proceso de observación y evaluación se puede inferir que este adolescente presenta conductas de trastorno disocial caracterizado por un patrón repetitivo y persistente de comportamiento en el que se violan los derechos básicos de otras personas o normas sociales importantes propias de la edad…”
Ríela a los folios (192 al 194), acta de audiencia de fecha 17 de abril de 2012 a los fines de oír al sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien al momento de su exposición señalo lo siguiente: “Yo quiero quedarme en Tinaco, yo estoy bien quiero hacer cursos en el Inces, es todo.” El tribunal vista la exposición y oída la opinión del Ministerio Público y de la Defensa Pública procedió a Decretar que el adolescente se mantuviera en dicho Centro instando al adolescente a acatar las normas del centro y a mantener una conducta acorde con las normas de buen vivir.
Visto que riela a los folios 210 al 219, informe de la Licenciada Sandra Torres, Directora del Centro Fray Pedro de Berjas, quien solicita el Traslado del Sancionado hasta el Centro de Atención Guanare estado Portuguesa, ya que el mismo ha venido presentando una conducta agresiva, de ansiedad oposicionista y retador, conflictiva. Anexo informe.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Considera del análisis del informe y de las entrevistas realizadas a los adolescentes en las visitas penitenciarias, que los adolescentes privados de libertad preventivos que se encuentran en el anexo uno, pudieran estar corriendo riesgo su seguridad física e incluso los jóvenes ya sancionados que comparten el anexo con el presente sancionado, que se encuentran internos, quienes deben presentar una “conducta excelente” mientras cumplen la privación de libertad,…e incluso que sus conducta sean un factor positivo para los demás adolescente; por lo cual puede considerarse que no se esta cumpliendo esta disposición, y presenta un riesgo manifiesto para los demás sancionados y hasta para el mismo personal si permanece el joven sentenciado en las instalaciones del FRAY PEDRO DE BERJAS.
De conformidad con el articulo 647 letra “e” el juez de ejecución revisará periódicamente la causa por lo menos cada seis meses pero puede realizar la revisión también en cualquier momento siempre que se susciten circunstancias o pedimentos que dieran origen a que el tribunal proceda a revisar la causa antes de la fecha indicada.
El juez de ejecución tiene la obligación de velar por los derechos fundamentales de los adolescentes dentro del marco de la legalidad y los principios y normas constitucionales, por ello, que Observa esta juzgadora, que el adolescente presenta un comportamiento con el cual pretende obtener el máximo dominio y poder toda la población, tanto adolescentes que conviven con el utilizando para ello el amedrentamiento, la amenaza y el uso de la fuerza con armas blancas y otros elementos que han sido rescatados mediante requisa en el anexo donde este pernota, de conformidad con informes es evidente que este sancionado utiliza a los demás adolescentes para que se susciten problemas internos entre estos y los preventivos que se encuentran en otro anexo. Ello ocasiona que la mayoría de los jóvenes del AREA “1” (preventivos) no quieren salir ya a las áreas comunes debido a que el amedrentamiento por parte de los sancionados que (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) domina causa terror y desestabilización en el grupo.
Por otro lado, existe el precedente, que riela en la pieza XII de la presente causa en los folios 50 al 66, donde se evidencia la sentencia por admisión de los hechos donde este Adolescente admitió su responsabilidad penal por el delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e innobles, en perjuicio del sancionado Gabriel Alexander Guevara Flores, quien era su compañero de anexo en estas instalaciones.
Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; En este caso in comento, el adolescente nunca ha sido visitado por su grupo familiar, pues los mismos están involucrados en hechos punibles relacionados con problemas de Trafico de sustancias estupefacientes (madre) y a su padre no lo conoce, pues así se evidencia del Informe social realizado.
Ahora bien, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la integridad física de los otros adolescentes sancionados que residen en el centro, así como la del resto de la población preventiva recluida en la Casa de Formación Integral“ Fray pedro de berjas”, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en reiteradas oportunidades durante los meses de abril y Mayo de 2012, en el cual lamentablemente resultaron adolescentes y maestro lesionados; estimando igualmente a la solicitud de la Directora del centro y del informe realizado por la Psicóloga del centro quienes recomiendan y solicitan el TRASLADO del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado adolescente hasta el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA CAÑADA II ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser atendido por el equipo Multidisciplinario para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro aludido, donde cuentan con instalaciones necesarias, para mantener a este sancionado e integrarlo a planes de reeducación, es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física y la del resto de los sancionados, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para jóvenes adultos sancionados, que en este caso es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 641, 647 letra “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos anteriormente mencionados dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ordena el traslado del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA CAÑADA II ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser atendido por el equipo Multidisciplinario para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro aludido. SEGUNDO: Declina la Competencia de la presente causa, en el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem. TERCERO: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa en copia certificada por cuanto existe un coimputado a quien se le continua la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sede Maracaibo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ordena al Centro de Internamiento Fray Pedro de BERJAS, el traslado en esta misma fecha al joven antes identificado, debiendo remitir inmediatamente el expediente del mencionado joven al lugar de internamiento Ofíciese al Director de la Comandancia de la Policía a los fines de que proceda a designar dos funcionarios para custodia del traslado y dar cumplimiento a los antes señalado. Se fija una audiencia al sancionado de la presente decisión, para el miércoles 23 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m. para imponerlo. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS AVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. VIALEXI CASADIEGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SCRIA
CAUSA: 1E-344-12