REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 17 DE MAYO DE 2012.
202° y 153 °

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA SANCIONATORIA DEFINITIVA Y FIRME CAUSA Nº: 1E-377-12

ADOLESCENTES: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ANAVITH GISELA MORENO GIMENEZ.
FISCALIA MINISTERIO PÙBLICO: Aux. Abg. YORLENI CARMONA.
MEDIDAS: PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por el Juez en funciones de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, en fecha 23 de Abril de 2012, inserta a los folios 66 al 79 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual se condenó a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , como autores de los delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento ilícito de Municiones previsto en los artículos 272 y 274 del Código Penal, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DEL FALLO, en los términos siguientes:
El Juez en funciones de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad penal, impuso como sanción definitiva de la siguiente forma: al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “ f” concatenada con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el término de OCHO (08) MESES, medida que cumple en el centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, ubicado de manera provisional en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco Estado Cojedes y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal “ d” concatenada con el articulo 626 ejusdem por el termino de DOS (02) AÑOS. Y a las adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal “ d” concatenada con el articulo 626 ejusdem por el termino de DOS (02) AÑOS.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Para realizar el computo de la medida, debemos atender a lo que la doctrina ha llamado ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho interno se encuentra establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 484 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de descontar de la sanción, el tiempo que los sentenciados estuvieron privados preventivamente de libertad. A tal efecto, se observa del folio 05, que los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos en flagrancia el día Viernes 23 del mes de marzo de 2012, y que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de marzo de 2012 se decreto LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Seguidamente en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2012 el juez acordó: la libertad a las adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quienes les impuso la sanción de Libertad asistida por el termino de DOS (02) años, por lo cual estas adolescentes permanecieron privadas de su libertad por el lapso de UN (01) MES, lapso este que será descontado de su sanción definitiva, por lo cual les resta por cumplir un lapso de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Debiéndose presentar por ante el Servicio de Libertad asistida por Primera vez el día 24 de mayo de 2012. Por lo cual su fecha de culminación de la medida será el 24 de Mayo de 2014.
En lo que respecta al sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo estuvo privado de libertad desde el 23-03-2012 fecha de su aprehensión en flagrancia consecutivamente hasta la presente fecha de la imposición de la presente Ejecución del fallo es decir el día 23 de Mayo de 2012 a las 2:00 p.m., por lo cual ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES, lapso este que será descontado de su sanción de privación de libertad por lo cual le resta por cumplir el termino de SEIS (06) MESES, por lo tanto la medida de privación de libertad culmina el día 23 de noviembre de 2012, y en esa oportunidad deberá ser impuesto de su sanción consistente en la medida de libertad Asistida por el lapso de DOS (02) años, que tentativamente deberá culminar el 23 de noviembre del año 2014.

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Con respecto al Sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tomando en consideración lo establecido en el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, a más tardar un mes después del ingreso del adolescente, se ordena la apertura del expediente en la entidad de atención y la elaboración del plan individual. Con respecto a las sancionadas (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de libertad asistida será supervisada por la Psicólogo y la trabajadora social adscritas a la Coordinación de Libertad Asistida. La medida impuesta comporta, necesariamente, la vigilancia y seguimiento de una persona capacitada para ello, considerando este Tribunal, que la Psicólogo y la Trabajadora Social son las personas idóneas, para realizar tal labor. Aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan Individual, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante DOS (02) AÑOS, contados a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo multidisciplinario, las cuales deben iniciar el 24 de Mayo de 2012. Se acuerda librar oficio a los ciudadanos miembros de la Coordinación de Libertad Asistida, a los fines que den inicio a la medida, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto. Y ASI SE DECIDE.

REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Se fija como fecha probable para la revisión de la medida el día 23 de Noviembre de 2012, A LAS 2:00 p.m. salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones supra señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA ANTES REFERIDA. Se acuerda imponer a los sentenciados del contenido del presente auto, para lo cual se fija audiencia de imposición el día Miércoles 23 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m. Se fija como fecha probable para la revisión de la medida el día 23 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda. Líbrese boletas de notificación a la defensa, al Ministerio Público y a las adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese Boleta de traslado al sancionado YERBI MANUEL DÍAZ. Líbrense los oficio al Jefe del Centro de Formación Integral Varones Sancionados Fray pedro de Berjas remitiéndole copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. VIALEXI CASADIEGO.


En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios con sus anexos y Notificaciones.

Scria.


CAUSA 1E-377-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0066-12