REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 17 DE MAYO DE 2012
201° y 153°
AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA CAUSA: 1E-367-12
Visto la solicitud presentada por la Defensa Pública ANAVITH GISELA MORENO, quien actúa en representación del sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa 1E-367-12 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a dictar el auto fundado de la decisión y para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del otorgamiento o no de la medida humanitaria en caso de enfermedades graves o en fase terminal, diagnosticada por un especialista y con la certificación del médico forense.
II
En la presente causa, es evidente que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue SANCIONADO A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el Tribunal de Control sanción de OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por el Juez sancionador, En fecha 23 de febrero de 2012, en audiencia preliminar por admisión de hechos, contemplada dicha sanción en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de ABRIL de 2012 (folios 97 al 92), la Defensa Pública solicitó la medida humanitaria, con base en los informes y diagnósticos detallados que emitió el CENTRO DE ATENCION MEDICO BARRIO ADENTRO II DEL ESTADO CARABOBO, donde entre otras cosas la Dra. PIÑERO HERNANDEZ YANET, adscrita a dicho centro especializado señaló: “Paciente masculino con antecedente de haber recibido HAF en el año 2008, con lesión a nivel de L1, con presencia de proyectil según refiere TAC, que se presento al centro por presentar neuropatía en miembro inferior izquierdo y recibió terapias hasta agosto del año 2010 pero de forma irregular, acudió a consulta en marzo de 2011 hasta junio de 2011. Se solicita atención actual por fisiatría y Traumatología y se indica tAC de columna Lumbosacra”. Impresión Diagnostica: Paraplejia de miembro inferior izquierdo con lesión medular lumbosacra”.
Mediante oficio No 388 de fecha 25/04/2012 (folio 111), éste Tribunal solicitó al Director de la Medicatura Forense de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas practicara la evaluación del sancionado, así como también certificara el informe médico, emitido por la Dra. PIÑERO HERNANDEZ YANET y enviara a este despacho Tribunalicio informe médico indicando si la enfermedad que presenta el penado es grave o en fase terminal, a cuyo efecto al folio 109 corre agregado oficio mediante el cual se ordenó a la directora del Centro Fray Pedro de Berjas el traslado del sancionado a dicha medicatura forense.
Al folio 173 corre agregado Informe emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de San Carlos, signado con el No 9700-148-0533 de fecha 02 de mayo de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, entre otras cosas señaló: “Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle informe medico practicado en la persona de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente resultado: Examen Físico: Paciente que sufrió herida por proyectil de arma de fuego en región Dorso lumbar complicada con fractura de T2 y L1 y compromiso Neurológico con paraplejia de miembro inferior izquierdo desde año 2008. Requiere RX- Tomografía Tridimensional- Electro miografía y evaluación por Cirujano de Columna”.
III
En lo relativo a la solicitud de Medida Humanitaria, este Tribunal se permite recordar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que entre otras cosas al citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:
“…La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer permanecer en el recinto carcelario…”.
La anterior posición es compartida por quien aquí decide, ya que efectivamente la medida humanitaria nace como gracia del Estado para aquellas personas privadas de libertad, que se encuentren diagnosticadas con una enfermedad grave o en fase terminal, que conlleva un riesgo para su integridad física y por ende su salud, que se patentizan por el hecho de encontrarse recluido en un centro que no le pueda brindar las atenciones y cuidados necesarios para sobrellevar su estado, en pleno ejercicio del derecho a la vida y la salud.
Debe traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables lo cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:
“…artículo 4: “Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; que han abordado la problemática de los sistemas penitenciarios de LOS ADOLESCENTES en varios países del continente y en vista de que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, no son limitados por la orden judicial de privación de la libertad, el Estado debe garantizar el acceso a la atención médica gratuita e integral mientras dure la detención. Esta obligación del estado empieza con el ingreso de la persona al centro, en ese momento se le debe practicar un examen médico imparcial y confidencial en los que se constate la salud mental y física de la persona detenida, y de la necesidad de algún tratamiento médico especial. Si este examen da como resultado la existencia de alguna condición de gravedad, se deberá trasladar la información a la autoridad competente. La obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la salud se mantiene a lo largo de la ejecución de la medida, entendiendo el derecho a la salud como “el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”.
En este caso in análisis la atención médica que el adolescente amerita es constante, requiere de tomografías, valoración con un especialista de columna, un cirujano, es decir, una atención especializada que privado de su libertad, no tiene acceso actualmente. Esta atención médica que requiere debe ser regular y debe ser acompañada por los tratamientos que el especialista indique así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por su médico. Normalmente, toda esta atención médica no es posible prestarse prestarla mas aun cuando a pesar de la dolencia que el sancionado presenta el mismo había sido mantenido aislado de los demás sancionados por su limitación física pero esposado durante el día y la noche, tal y como se evidencia de las solicitudes de la Defensa Pública que rielan a los folios 28, 53 de la presente causa, y de acta que riela al folio 56 al 59 de la pieza Nº 02 de la presente causa, donde consta que el sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra esposado a una mesa, reflejando en las manos estigmas de las esposas manteniéndose en esta situación por su situación de minusvalía aunándole el hecho de que las instalaciones utilizadas para los adolescentes privados de libertad no son las mas apropiadas de la pues no cuenta con las condiciones sanitarias y de higiene requeridas. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha interpretado que “las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del derecho a la integridad personal.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el penado al cumplimiento de la pena, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:
“…Principio 4.- Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).
Lo expuesto conlleva a establecer, que la libertad condicional como opción para el penado recluido en un recinto carcelario y con enfermedad grave o en fase terminal, debe ser otorgada, supervisada por el Tribunal de Ejecución y modificada, cuando varíen las circunstancias, en franco respeto a los derechos humanos del penado, sin que se pierda de vista que junto a las restantes alternativas al cumplimiento de pena, constituyen un ejercicio del derecho penal mínimo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 907 de fecha 14/5/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dijo:
“…estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad…”.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,",
Detengámonos en el Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".
La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece implica una afección grave en la cual el dolor, falta de movilidad, señalada como paraplejia.
En consecuencia, en representación del Estado, esta Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la pena acarrea a los Derechos Fundamentales del sancionado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que la Defensa Pública, tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del adolescente.
En el sentido que se trae, la propia jurisprudencia ha esquematizado el procedimiento y los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional como medida humanitaria, es por ello que en la ya citada Sentencia de la Sala de Casación Penal No 447 DEL 11/8/2009, se indicaron los mismos del tenor:
“…el Juez de Ejecución deberá notificar al ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnostico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y 5) notificar al Ministerio Público…”
Dicho requisitos se cumplen a cabalidad cuando revisamos las actas y encontramos que en los folios 100 al 102 aparecen agregados los informes y diagnósticos detallados que emitió el medico tratante Dra. Yanet Piñero Hernández de la ciudad de Valencia, Barrio Adentro II, así mismo consta a los folios 153 al 160 de la pieza Nº 02 de la presente causa informe del Centro de Diagnostico y Tratamiento Fray pedro de berjas donde anexa constancias e informes médicos realizadas al adolescente y que fueron ordenadas por el Tribunal y donde fue atendido por la Dra. Leidy Peraza. Quien indica que el mismo debe ser valorado por un cirujano. Ordena la realización de tomografía de tórax. lo que permite ir dando cumplimiento a los ya aludidos requisitos indicados en la jurisprudencia citada como 1, 2 y 3.
Con respecto a los requisitos indicados como 4 y 5, uno el informe debidamente certificados por el médico forense, al folio 173 corre agregado Informe emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de San Carlos, signado con el No 9700-148-0533 de fecha 02 de mayo de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, entre otras cosas señaló: “Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle informe medico practicado en la persona de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente resultado: Examen Físico: Paciente que sufrió herida por proyectil de arma de fuego en región Dorso lumbar complicada con fractura de T2 y L1 y compromiso Neurológico con paraplejía de miembro inferior izquierdo desde año 2008. Requiere RX- Tomografía Tridimensional- Electro miografía y evaluación por Cirujano de Columna”. En este sentido se ordena librar la boleta de citación a la Fiscalía del ministerio público, y a la Defensa Pública para celebrar la audiencia oral de imposición de este auto fundado, donde las partes y muy especialmente el Fiscal del Ministerio Público en forma oral expongan sus argumentos la cual tendrá lugar el día martes 22 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m.
En este estado es preciso resaltar, como un hecho público y notorio, que el centro Fray Pedro de Berjas actualmente en nuestro estado Cojedes no cuenta con sede propia, y que los adolescentes se encuentran de manera provisional desde hace dos años en las instalaciones de la Coordinación policial Nº 02 en Tinaco estado Cojedes, donde no cuentan con instalaciones de la Enfermería, no poseen los fármacos, equipos ni el personal para tratar enfermedades como el caso que nos ocupa, y como tal debe trasladarse al sancionado al Centro de atención mas cercano o en su defecto al Hospital Central de San Carlos Dr. Egor Nucete para ser objeto de atención en caso de dolor pero que no se cuenta con tomógrafo, ni especialista en al área de cirugía de columna para tratamiento y control, haciéndose sencillamente imposible su atención en este estado, por lo cual mantenerlo privado de libertad seria violatorio de su derecho a la vida y a la salud. En el sentido que considera quien aquí decide que actualmente no puede analizarse más en profundidad la enfermedad, sus síntomas y consecuencias mediatas e inmediatas, por no contarse en este estado con especialistas y equipos médicos espacialísimos en esta materia.
Finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, de normas de carácter internacional, ya explanadas, debe este tribunal conceder y así formalmente se hace el beneficio de libertad condicional como medida humanitaria del sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Tomando en cuenta que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizando como parte del derecho a la vida, consagrado en el artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obligación de garantizar el derecho a la Salud como parte el Derecho a la Vida establecido en el artículo 83 Ejusdem, así como el deber del Estado de proteger las personas con medidas restrictivas de su libertad, tomando en cuenta los DERECHOS HUMANOS contenidos en normas constitucionales, el Pacto de San José y Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos del Hombre, declaración universal de los derechos humanos, reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, ley de Régimen Penitenciario, normas internacionales suscritas y ratificadas por Venezuela y leyes de la Republica Considera ajustado a Derecho y llenos los requisitos de Ley para que proceda la MEDIDA HUMANITARIA, a favor del sancionado Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN funciones DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCVENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONCEDER EL BENEFICIO DE MEDIDA HUMANITARIA al ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la causa 1E-367-12, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda las copias solicitadas a las partes. TERCERO: El ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a tratamiento medico que sea necesario para lograr la curación.
2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su REPRESENTANTE LEGAL DARIA JOSEFINA SECO portadora de la cédula de identidad Nº V-7.941.947, quien informara al Tribunal regularmente, un (01) vez al mes sobre las condiciones de salud y tratamiento del sancionado.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
5. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.
El sancionado será impuesto de la presente decisión en audiencia que se efectuara el día MARTES 22 de Mayo de 2012 a las 2:00 p.m. Se ordena librar la boleta de traslado. Oficios a la Directora del centro de Internamiento Fray pedro de Berjas. Oficios a la estación, Policial Nº 02 las vegas. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público Y ASI SE DECIDE Hágase lo Conducente. Líbrense oficios. Cúmplase. San Carlos, 17 de Mayo de 2012.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO
EXPEDIENTE: 1E-367-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0028-12