REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Mayo de 2012.
202° y 153°

Causa Nº E1-376-12

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME

Por cuanto la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por el Juez en Funciones de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 23 de abril del año dos mil doce, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) del legajo de las actuaciones, mediante la cual se sanciono al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal en perjuicio de KAMELIA DEL CARMEN BETANCOURT ORTEGA (occisa). POR LO QUE SE LE IMPUSO LA SANCIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 620 LITERAL “F” CONCATENADO CON EL ARTICULO 628 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo620 LITERAL “D” Y 626 EJUSDEM.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
SE ORDENA LA EJECUCION DE LA SANCION CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por el juez sentenciador a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el CENTRO DE INTERNAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS, toda vez que el adolescente tiene actualmente dieciséis años de edad, por lo tanto el centro deberá permanecer privado de libertad en dicha institución en la estación Policial Nº 02 ubicada en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas con cargo urgente a la Psicóloga para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, donde se imponga de la sentencia condenatoria, del termino de la medida y de la fecha de culminación. Y UNA VEZ AGOTADO SU CUMPLIMIENTO DEBERA SER IMPUESTO DE FORMA SUCESIVA DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL TERMINO DE SEIS (06) MESES.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Con relación al cómputo de la SANCION referida a la medida privativa de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Es por que se hacen las siguientes consideraciones:
Este juzgado de ejecución previa verificación de las fechas relacionadas con la detención, medida cautelar sustitutiva de libertad, beneficio en razón de la admisión de los y hechos y pena otorgada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con el artículo 482 del CÓDITGO ORGANICO PROCESAL PENAL previa consideración de que al momento que se cometió el hecho, el adolescente tenía dieciséis (16) años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece” “ La medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año procede a la actualización del cómputo de la siguiente forma; el adolescente fue sancionado por el procedimiento de Admisión de los hechos por el Juzgado de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes a la sanción conforme al artículo 620 literales “f” y “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y vista la admisión de los hechos expresada por el sancionado de autos en audiencia oral y privada en fecha veinticinco (23) de Abril de 2012, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el término de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) meses y sucesivamente a SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA.
Por otra parte, se evidencia de las actas que el sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultó aprehendido en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, cuando siendo las 11:00 horas DE LA NOCHE, se presento con su representante legal Ciudadana MARIA DEL SOCORRO PACHECO, y seguidamente los funcionarios se comunicaron con el Fiscal de Guardia Abg. Luís Nucete, quien de conformidad con el contenido del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine por estimar que era un caso extrema necesidad y urgencia, y considerando que concurrían los supuestos previstos en este artículo, solicito vía telefónica a esta Juzgadora, la aprehensión del investigado. Lo cual fue acordado vía telefónica, el día 21 de marzo de 2012 siendo las 11:20 minutos de la noche. permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha, por cuanto le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual ha estado privado de libertad por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
En consecuencia el tiempo efectivo de detención sumándoles en relación al delito y a la edad del adolescente, el termino al hacerse la rebaja de ley en vista de la admisión de los hechos queda en definitiva la sanción de privación de libertad impuesta en UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. El sancionado terminará de cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta tentativamente el día 07 de FEBRERO del 2014. Sucesivamente será impuesto de la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES que tentativamente tiene una fecha de culminación el 07 de AGOSTO de 2014, salvo que varíen las circunstancias en el cumplimiento de las mismas.
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del Centro de Internamiento Fray pedro de Berjas a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 69 al 80, y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable el día LUNES 12 de NOVIEMBRE de 2012, A LAS 10:00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Fray Pedro de Berjas y a Coordinación Policial Nº 02 Tinaco del estado Cojedes se acuerda fijar la audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción para el día lunes 21 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m. Convóquese a la abogada defensora y al ciudadano FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de traslado y notificaciones correspondientes.
CAUSA: 1E.-376-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0062-12