REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Mayo de 2012.
202° y 153°


Por cuanto se observa que el Joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA; una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, quien no pudo ser localizado, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de imponerlo del cumplimiento de la sanción de libertad asistida. El Tribunal observa que la audiencia ha sido diferida en dos oportunidades por incomparecencia injustificada del joven de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:
• Que en fecha 17 de enero del año 2012, el joven mencionado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
• Que en auto de fecha 01 de febrero del 2012, se recibe la presente causa, por ante este Tribunal a los fines de la ejecución control y supervisión de la medida que como sanción fue dispuesta tal y como lo impetra el literal “a” del artículo 647 Ejusdem (Folio 203 de la segunda Pieza del expediente).
• Que en fecha 02 de febrero del año 2012, este Tribunal publicó el correspondiente Auto de Ejecución, fijando para el día 08-12-2012, la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral Y reservada para la Imposición formal de la Ejecución de la Medida impuesta ( LIBERTAD ASISTIDA)
• Que en fecha 27-02-2012, no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la medida, por la incomparecencia del sancionado de autos por cuanto el mismo no fue debidamente notificado ya que no consta en actas la boleta efectiva. Se fijo nueva oportunidad para el para el 08 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m.
• Que al folio 75 de la 2ª pieza consta la boleta de notificación del sancionado, en la cual el Alguacil Gustavo Rodríguez, adscrito al Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, refiere que el sancionado de autos no pudo ser localizado en el domicilio que el mismo refiere en actas. Se fijo nueva oportunidad para el dia
• En fecha __ de abril de 2012, la ciudadana Secretaria da cuenta al Tribunal, de la incomparecencia ante el recinto del Tribunal, del joven sancionado de autos, asistiendo la Defensa y la Representación Fiscal se fijo nueva oportunidad para el 14 de Mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
Visto, que el día de hoy, 14 de Mayo del 2012, la ciudadana Secretaria reporta que siendo el día y la hora señalada para la Celebración de la Audiencia para la Revisión de la sanción impuesta, el sancionado de autos no compareció por cuanto el mismo no reside en la direccion que fue aportada como domicilio en la presente causa por lo que se hace imposible lograr su comparecencia a la convocatoria hecha por el Tribunal, debiéndose destacar que habiéndose fijado y diferidas en diversas la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de la imposición DE LA SANCION sin que el mismo ha asistido y no han alegado causa de justificación para ello, tal y como consta de las diversas notas de Secretaria y Boletas de Notificaciones que a tal efecto cursan en el expediente.
En otro orden de ideas resulta de capital importancia resaltar el contenido del artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su deber de comparecer a los llamados del Tribunal, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RITA DE VILLASANA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido sancionado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION:
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Scria.
CAUSA: 1E-359-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0067-11