REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
SAN CARLOS 08 de mayo de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000022.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000022, interpuesto por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 27.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SEMILLAS BRANGER, C.A. (SEMBRA), parte demandada en la causa principal signada bajo el N° HP01-L-2011-000237, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril del año 2012 en el cuaderno separado signado bajo el N° HH01-X-2012-000012, que declaró Sin Lugar, la incidencia opuesta por el apoderado judicial de la demandada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes treinta (30) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que el pronunciamiento de la juez, sobre el elemento cualidad excedió sus poderes de juzgamiento, al decidir sobre la cualidad, por no ser igual el decidir la ilegitimidad o cualidad de una de las partes, conforme al mundo civil, por cuanto las cuestión previa, no existen en el proceso laboral, pero que pueden ser invocadas. Que como se planteó en el presente caso la falta de cualidad o legitimidad, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo. Que igualmente la LOCYMAT, se refiere a los infortunios del trabajo, que le otorga competencia a los tribunales de trabajo, que en este sentido el articulo 129, así como el 132, otorga cualidad para ejercer las acciones, la Ley especial otorga cualidad a una serie de personas, así como el orden de suceder, código civil, el cual señala que los descendientes excluyen a los ascendientes, como se observa de las actas existe un hijo, por lo que no tenía la cualidad la demandante. Que la ley orgánica del trabajo del 568, señala que no se considera herederos, pero a los efectos fiscales.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que la sentencia recae sobre la falta de cualidad, señalando el recurrente, que se debe de aplicar las reglas de sucesión, pero el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo es clara al indicar que el los beneficiarios no son herederos o sucesores. Que no existe un derecho preferencial entre los beneficiarios. Que la actora goza de plenas facultades para ejercer dicho reclamos.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que en primer lugar, el articulo 132 de la LOCYMA, le otorga la cualidad a una serie de personas y recalca en el orden de suceder. Que el artículo 568 señala ciertamente que no se consideraran herederos, pero lo que quiso señalar la norma y así a dicho la jurisprudencia, es para que dichos reclamaciones, están exentas del pago de impuesto.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que se esta frente un derecho del trabajador, por lo que no se puede ir en detrimento del trabajador o beneficiaría. Que pide sea ratificada la sentencia. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en la causa principal presentada en la instalación de la audiencia preliminar, la cual recayó sobre la presunta falta de cualidad de la ciudadana CARMEN MARÍA ZERPA DE SILVA, identificada en las actas, como parte actora. SEGUNDO: Resuelta como ha sido la incidencia presentada, acuerda la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionada en el presente recurso, que la incidencia se debió resolver como punto previo en la sentencia de fondo, que la a quo excedió sus poderes de juzgamiento y que la actora, no tenía cualidad para ejercer la acción por indemnización por accidente de trabajo, que de las actas se evidencia la existencia de un descendiente y aplicaba el orden de suceder conforme al articulo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, en cuanto al exceso de la Juez de sustanciación, mediación y ejecución, en resolver las excepciones opuestas, en la audiencia preliminar.
Conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala de manera expresa, que no se admitirán en la audiencia preliminar la oposición de cuestiones previas, lo cual no impide a las partes, que se puedan alegar defensas previas.
En este sentido en cuanto a la resolución de las mismas, la ley adjetiva no señala un procedimiento en particular para su resolución, por lo que resulta oportuno señalar, lo que al respecto a señalado el procesalita venezolano, Ricardo Henriquez la Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
“Porque ¿qué sentido tendría promover pruebas y contestar demanda o, incluso llegara a decidir la causa en la audiencia de juicio, si el tribunal debe declinar su conocimiento por razones de falta de jurisdicción, falta de competencia, acumulaciones prohibidas de pretensiones (vgr., haber demandado un crédito alimentario o mercantil junto con el de carácter laboral); o cuando ha sido impetrada con base en un instrumento poder no autentico, o se cuestiona la legitimidad del sedicente representante de la empresa empleadora. Téngase en cuenta que las cuestiones previas son formas de depurar el proceso y en tal sentido resulta inexcusable para la validez y eficacia del proceso y de su sentencia Terminal. De allí que el precepto in comento debe entenderse en sentido restringido, es decir en sentido de que no está permitido dilucidarlas por un tramite procedimental ad hoc, siendo competencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirla mediante sumaria cognitio, de oficio o a instancia de parte.”

De acuerdo al anterior criterio, el cual este juzgador comparte, es deber del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la alegación en la audiencia preliminar, resolver la incidencia planteada a los fines de depurar el proceso, para garantizar su eficacia y validez. Por lo que en el presente caso, la resolución por la a quo, de la incidencia planteada actuó conforme a sus potestades, no excediendo sus facultades de juzgamiento. Así se declara.
En cuanto a lo señalado por el recurrente en relación a la falta de cualidad de la parte actora en el presente asunto, se observa que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
(…)
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…

El contenido de la norma trascritas, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente en el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios, mas no de herederos, de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad .
La Sala de Constitucional-, en el fallo N° 796, de 16 de diciembre de 2003, ha señalado lo siguiente:
Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.
Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

Conforme del extracto trascrito, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales, en cuanto a la participación de terceros. De ese modo, conforme a lo señalado en artículo 568, de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones de antigüedad y las de muerte del trabajador por infortunio laboral, no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria o ni conforme al orden de suceder.
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N° 630 de fecha 2005 de 16 de junio.
“…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…”
En este sentido, a los efectos de reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador por accidente de trabajo, se deberá aplicar en cuanto a la legitimación de los beneficiarios, que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente, por lo cual a los efectos de la acción por accidente de trabajo, basta con alegar y probar en el juicio correspondiente, que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser titulares de la acción. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en relación a lo señalado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar la norma establece la competencia del ministerio público, para el ejercicio de la acción penal, por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia (penal) y en segundo lugar refiere a los sujetos legitimado, para el ejercicio de las demanda civil, con ocasión a la muerte del trabajador para la reparación del daños e indemnización por perjuicio causados.
Este último aparte de la norma, si bien es cierto refiere a una serie de sujetos legitimados para demandar civilmente, conforme al orden de suceder, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Social, señalar que en el caso de indemnizaciones por infortunio laboral, se deberá tomar en cuenta los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no tienen un derecho preferente y no son considerados como herederos. Así se declara.
Conforme a lo antes señalado, es evidente que la ciudadana Carmen Maria Zerpa De Silva, titular de la cédula de identidad número V-2.343.192, madre del trabajador fallecido Miguel Jesús Silva Zerpa, quien era titular de la cédula de identidad V-4.100.095, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, conforme a lo señalado por la Juez a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido, se condena en costa en el presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial la parte accionada y recurrente SEMILLAS BRANGER, C.A. (SEMBRA), en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril del año 2012, que declaro Sin Lugar la incidencia opuesta. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Hay condenatoria en Costas a la parte demandada y recurrente en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo del Año 2012.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000022.
OAGR/JJG.-