REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
San Carlos 03 de mayo de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000019.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000019, interpuesto por el Abogado Ulises Antonio Guanique, IPSA 106.102, en su carácter de tercero opositor en el asunto Nº HH01-X-2012-000011, que guarda relación con el asunto principal Nº HP01-L-2011-000121, contra la Sentencia proferida en fecha 21/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes diecisiete (17) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo por única vez para el día veinticinco (25) de abril del presente año.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el tercero y recurrente alego:

“Que se recurre en la condición de tercero opositor, en virtud de la sentencia del tribunal de sustanciación, el tribunal dictó medida de embargo sobre unos bienes de su propiedad, se hizo oportuna oposición, la cual fue declarada sin lugar. Que se consignaron prueba fehaciente de la propiedad de los vehículos. Que se indica los vehículos en la audiencia. Que la venta fue hecha mediante documento autenticado, que se prueba la posesión legitima. Que existe un comité que impide la salida y entrada de personas y bienes. Que existe la posesión y la tenencia, existe el animus dominio, el cual ha sido vulnerado. Que se pide se levante la medida y se proceda a la entrega material de vehiculo”

En la oportunidad de la Réplica la parte Actora alego:

“Que los documentos de venta son posterior a la demanda. Que son ventas fraudulentas, lo cual se demostrara en juicio. Que no existe posesión de los bienes. Que los vehículos se hicieron sin revisión, además de no cumplir con otros requisitos.”

En la oportunidad de la Réplica la parte recurrente alego:

“Que las ventas se hicieron conforme a la ley. Que se tiene prueba fehaciente de la propiedad de los bienes. Que solicita se declarada con lugar. Que no tenían posesión de los bienes, que es requisito concurrente”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte Actora alego:

“Que la venta se hizo cumpliendo con los requisitos de ley. Que no se tenia la posesión de los bienes en virtud de la existencia de un comité de trabajadores que impide la entrada a la sede de la empresa donde están los bienes .”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)…Dicho esto, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que los certificados de orígenes de ambos vehículos tienen fecha de 31 de Octubre de 2011, y 28 de Octubre de 2011 a escasos cincuenta y seis (56) días con respecto al primero y con respecto al segundo cincuenta y cinco (55) días después de haberse decretado la medida de embargo preventivo lo cual se hizo en fecha 12 de agosto de 2011, asimismo quien suscribe plantea las siguientes interrogantes desde cuando estaban esos vehículos en la sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA)?, Por que Esa fecha del Certificado de Origen? Siendo asi las cosas el tercero deja claramente manifestado, que la cosa no se encontraba en su poder a lo que la norma es clara al requerir concurrentemente este requisito para suspender el embargo, al señalar, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero, supuesto que no se da en el presente caso ya que el Tribunal pudo corroborar que los referidos vehículos todavía se encontraban en la Sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA).
En este orden de ideas y siendo el Norte del Juez Laboral la búsqueda de la verdad y mas aún en casos como éste donde están involucrados derechos de carácter social ligado estrictamente con el derecho al trabajo un derecho de rango Constitucional protegido por Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el articulo 89 el cual establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Omissis….” (Negrillas y comillas del Tribunal).
Ante casos como este nos preguntamos cual debe ser la actuación del juez? La Sala de Casación Social en sus reiteradas decisiones insta al Juez Laboral a interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene mayores dificultades, y sin apegarse a lo formal. Y siendo que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos de diez (10) trabajadores como los son: RAFAEL RAMON IBARRA, ADRIAN GERARDO LOPEZ VILLANUEVA, HECTOR ELIAS LOPEZ BARRIOS, JULIO TEODORO HERRERA, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, CARLOS ALBERTO VALERA ARIAS, ANTONIO JOSE PEREZ APONTE, ANTONIO JOSE MALPICA MOYETONES, PEDRO ALBERTO APONTE SANABRIA y ORLANDO AUGUSTO REYES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.581.456, 14.813.995, 19.723.105, 7.562.275, 14.414.864, 7.062.041, 7.261.745, 12.769.672, 9.443.344 y 11.964.047, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la oposición al embargo preventivo realizado por el ciudadano el ciudadano ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.745.846, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.102, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos Y ASI SE DECIDE. …(Omissis)…


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que el Tercero opositor fundamenta, su oposición a la medida de embargo preventivo, decretado por la a quo, en que es propietario de los bienes, adquiridos mediante documento público, lo cual es prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, por lo que pide se levante la medida.
Señala el tercero opositor en su escrito de oposición, que es propietario de los siguientes bienes:
• Un vehiculo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 878XKX, MARCA FORD, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP24063, MODELO: CABINA, TIPO: CAVA, SERIAL DEL MOTOR: V 8CIL, AÑO 1993, COLOR BLANCO, USO CARGA, que me pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº AJF3PP24063-2-1. SERIAL Nº 20368316
• Un vehiculo, con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 11P-MAH, MARCA: FORD, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3CB51009, MODELO F-350, TIPO: ESTACA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, USO: CARGA, que le pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº AJF3CB51009-2-1. SERIAL Nº: 30677899, de fecha 28 de Octubre del año 2011
Los cuales señala, fueron adquiridos y le pertenecen según Certificados de Registro de Vehículos de fecha de fecha 28 y 31 de Octubre del año 2011.
Sobre el embargo preventivo el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en la medida de embargo; no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
El Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546, en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor, que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren, como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo, si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Igualmente la norma sustantiva (Código Civil) señala, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa, para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor, la revocatoria no procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis observa esta Sentenciador, que el opositor alega la propiedad de los bienes objeto de la medida cautelar decretada y ejerce incidentalmente oposición, señala que los bienes se encontraban en la sede de la empresa demandada, para el momento en que se practico la medida, indicando que existe un comité de trabajadores, que impiden la entrada y salida de bienes y personas, pero que existe el animus de poseer el bien.
En consecuencia, cuando en la oposición se alega tener derecho de propiedad sobre los bienes, mas no tener la posesión actual de la cosa, considera quien aquí sentencia, que en la oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, deben de concurrir los supuestos indicados, (1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.) En consecuencia, visto que el tercero opositor, hizo oposición a la medida, alegando tener prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre los bienes, pero no demostrando la posesión del bien, es forzoso concluir que la Oposición formulada no debe prosperar, por lo que comparte el criterio señalado por la a quo, en el fallo recurrido. Así se decide.
Este Juzgador, ratificas las consideraciones hechas en los asuntos recursos : HP01-R-2012-000018 y : HP01-R-2012-000020, en cuanto a lo observado en el presente asunto y otras incidencia, así como en la de asunto principal, sobre las actuaciones de las partes, en las cuales han manifestado la posibilidad de llegar a un acuerdo, expresando la demandada, que ha realizado gestiones a los fines de buscar recurso económicos; tanto para el pago de los derechos reclamados por los actores, como para la puesta nuevamente en funcionamiento de la empresa.
En por lo que causa sorpresa, las ventas realizadas por la accionada y que fueran opuestas en la incidencia, al observar que la empresa no manifestó a las partes o a los órganos jurisdiccionales, el destino de los recursos obtenidos, ya sea para el cumplimiento de lo reclamado por los trabajadores o para la activación de la empresa.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo señalado por la a quo en el fallo recurrido, en relación a lo observado en la presente incidencia:

“Dicho esto, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que los certificados de orígenes de ambos vehículos tienen fecha de 31 de Octubre de 2011, y 28 de Octubre de 2011 a escasos cincuenta y seis (56) días con respecto al primero y con respecto al segundo cincuenta y cinco (55) días después de haberse decretado la medida de embargo preventivo lo cual se hizo en fecha 12 de agosto de 2011, asimismo quien suscribe plantea las siguientes interrogantes desde cuando estaban esos vehículos en la sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA)?, Por que Esa fecha del Certificado de Origen? Siendo así las cosas el tercero deja claramente manifestado, que la cosa no se encontraba en su poder a lo que la norma es clara al requerir concurrentemente este requisito para suspender el embargo, al señalar, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero, supuesto que no se da en el presente caso ya que el Tribunal pudo corroborar que los referidos vehículos todavía se encontraban en la Sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA).”

De igual modo, la parte actora denunció ante esta instancia, que las ventas efectuadas por la demandada a terceros, tienen un carácter fraudulento, que si bien es cierto, tal circunstancia no puede ser resuelta en el presente recurso, si constituye un señalamiento grave, que en todo caso debe ser observado.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el presente asunto se trata de un procedimiento laboral, enmarcado dentro de una normativa protectora de los derechos laborales de los débiles jurídicos (trabajadores), merece especial atención cualquier acto que pueda vulnerar sus derechos, tal y como lo ha impulsado la Sala Constitucional en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que indicó:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.”


En este mismo sentido la sentencia 376 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterios que este juzgador comparte y hace suyos, los cuales deben ser de obligatoria observación por los jueces en la materia, en virtud de la especial protección jurídica que tienen los trabajadores, tanto legal, como constitucionalmente.
Este Juzgador, considera que conforme a los criterios expuestos y los hechos a los cuáles se han hecho referencia, como prudente mantener, la medida cautelar de embargo preventivo decretada, sobre los bienes descritos en el presente recurso, en resguardó de los derechos e intereses de los actores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el tercero opositor y recurrente, por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el tercero opositor, ciudadano Ulises Antonio Guanique, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2012 . En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de mayo del Año 2012.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minuto de la mañana (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.












HP01-R-2012-0000019.
OAGR/JJG.-