REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 153°
San Carlos 02 de mayo de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000018.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000018, interpuesto por el Abogado Gustavo Antonio Matute, inscrito en IPSA bajo el numero 9.982, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RADIADORES VERSA S.R.L (RAVERSA), en su carácter de tercero opositor en el asunto Nº HH01-X-2012-000008, que guarda relación con el asunto principal Nº HP01-L-2011-000121, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 21/03/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciséis (16) de abril del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 24 de abril de los corrientes a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;







En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, en virtud de que los bienes embargados son propiedad del tercero. Que en fecha 21 de marzo de 2012, se dicto sentencia declarando Sin lugar la oposición. Que los bienes descritos en la audiencia son de su propiedad. Que fueron adquiridos en fecha anterior a las demandas. Que no se tiene acceso a los bienes por encontrarse en la empresa. Que existe prueba fehaciente de la propiedad del vehiculo, que era procedente la oposición, que se debió levantar la medida de embargo. Que se solicita se declare con lugar la apelación.

En la oportunidad de la Réplica la parte Actora alego:

“Que si bien es cierto estos bienes fueron adquiridos, antes de la interposición de la demanda el tercero no tenia su posesión. Que en el presente asunto se observa la existencia de fraude con la intención de no cumplir con los trabajadores. Que la norma señala que solo procede la oposición cunado se presenta prueba fehaciente y se tenga en poder los bienes, el tercero no tiene la posesión de los bienes. Que se va a denunciar los fraudes en las ventas.”

En la oportunidad de la Réplica la parte recurrente alego:

“Que se tienen documento público, como es el Registro de vehiculo, mediante el se acredita la propiedad de los vehículos. Que se solicita sea declarado con lugar la oposición.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte Actora alego:

“Que se pide se ratifique la sentencia. Que la parte recurrente no tenia la posesión del bien. Que en el asunto existe fraude procesal. Que pide sea declarado sin lugar el recurso.”

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Del análisis de las actas que conforman este expediente signado bajo el Nro HH01-X-2012-00008, y el asunto signado bajo el Nº HH01- X -2011- 000007 los cuales guardan estrecha relación, se puede observar que el ciudadano GIORGIO LILLI, Italiano, mayor de edad , casado , Industrial titular de la cedula de identidad Nº E – 81.606.228, quien otorgo Poder General Amplio y suficiente de Administración y disposición , en cuanto a derecho se requiere al abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, lo hace actuando en su carácter de DIRECTOR de la Empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), en su carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa INVERSIONES FRASCATI C.A, en su carácter de ADMINISTRADOR de la empresa VERSA INDUSTRIAL C.A asi como en condición de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de RADIADORES VERSA SRL “ RAVERSA” y por ultimo como ADMINISTRADOR de la empresa THERMOSISTEMAS C.A, tal como se evidencia a los folios 11,12 y 13 del presente asunto.
Al respecto se hace indispensable traer a los autos lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según sentencia de fecha 08 de febrero de 2002.
“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Asimismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar de que actuación para dilatar el proceso se encuentra…” ( comillas y negrillas del Tribunal)
Asentado lo anterior esta juzgadora mal podría dejar de detenerse a revisar minuciosamente esas particularidades sobre las cuales la Sala Constitucional, fue clara y que en el presente caso podemos decir que estamos frente a un caso análogo donde no sabemos quien es quien?
Así pues, aunado al criterio que hasta hora sostiene esta juzgadora, en los asuntos HP01-X 2012-000010 Y HP01-X- 2012-00011 donde el tercero deja claramente evidenciado que la cosa no se encontraba en su poder a lo que la norma es clara al requerir concurrentemente este requisito para suspender el embargo, al señalar, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero, supuesto que no se da en el presente caso ya que el Tribunal pudo corroborar que el referido bien todavía se encontraban en la Sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA). … (Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que el Tercero opositor fundamenta, su oposición a la medida de embargo preventivo, decretado por la a quo, en que es propietario de los bienes, adquiridos mediante documento público, lo cual es prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, por lo que pide se levante la medida.
Señala el tercero opositor en su escrito de oposición, que es propietario del siguiente bien:
• Un vehiculo de legitima propiedad de mi representada con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 40UVAI, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV203027, MODELO: C-60, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: CAV203027, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, que le pertenece a la referida empresa según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº C16DAAV203027-1-1, SERIAL Nº: 3070572 de fecha 23 de Octubre del año 2000.
Señala el recurrente, que se demuestra la propiedad del bien, mediante Registro de Vehiculo de fecha 23 de octubre del año 2000 .
Sobre el embargo preventivo el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en la medida de embargo; no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
El Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546, en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor, que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren, como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo, si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Igualmente la norma sustantiva (Código Civil) señala, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa, para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si se comprueba que el opositor solo es dueño del bien embargado, más no poseedor, la revocatoria no procede en la sentencia de la incidencia.
Del caso en análisis observa esta Sentenciador, que el opositor alega la propiedad de los bienes objeto de la medida cautelar decretada y ejerce incidentalmente oposición, señala que el bien (Vehiculo) se encontraban en la sede de la empresa demandada, para el momento en que se practico la medida embargo preventivo, indicando que el vehiculo estaba dañado.
En consecuencia, cuando en la oposición se alega tener derecho de propiedad sobre los bienes, mas no tener la posesión actual de la cosa, considera quien aquí sentencia, que en la oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, deben de concurrir los supuestos indicados, (1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.) En consecuencia, visto que el tercero opositor, hizo oposición a la medida, alegando tener prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre los bienes, pero no demostrando la posesión del bien, es forzoso concluir que la Oposición formulada no debe prosperar, por lo que comparte el criterio señalado por la a quo, en el fallo recurrido. Así se decide.
Este Juzgador, considera oportuno ratificar los señalamientos hechos en el recurso HP01-R-2012-000020, en cuanto a lo observado en la presente causa, que tanto en el tramite de esta y otras incidencia, así como en la de asunto principal, se ha observado que las actuaciones de las partes, han sugerido la posibilidad de llegar a un acuerdo, indicando la demandada, que ha realizado gestiones a los fines de buscar recurso económicos; tanto para el pago de los derechos reclamados por los actores, como para la puesta nuevamente en funcionamiento de la empresa.
Se aprecia una serie de ventas realizadas por la accionada y que fueran opuestas en otras incidencias, sin que la empresa hubiese manifestado a las partes o a los órganos jurisdiccionales, el destino de los recursos obtenidos.
La parte actora denunció, ante esta instancia, la existencia de fraude procesal en perjuicio de los trabajadores a través de las oposiciones efectuadas, además de haber señalado la a quo en el fallo, primero: sentencia de fecha 08 de febrero de 2002.

“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas...”

Además señala, que al momento de practicar la medida los vehículos embargados, tenían tiempo allí, sin que los representantes de la empresa hubieran visitado la empresa en mucho tiempo, resguardando los trabajadores dichos bienes.
Ahora bien, visto lo anterior y siendo que el presente asunto se trata de un procedimiento laboral, enmarcado dentro de una normativa protectora de los derechos laborales de los débiles jurídicos (trabajadores), merece especial atención cualquier acto que pueda vulnerar sus derechos, tal y como lo ha impulsado la Sala Constitucional en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que indicó:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.”


En este mismo sentido la sentencia 376 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterios que este juzgador comparte y hace suyos, los cuales deben ser de obligatoria observación por los jueces en la materia, en virtud de la especial protección jurídica que tienen los trabajadores, tanto legal, como constitucionalmente.
Este Juzgador, considera que conforme a los criterios expuestos y los hechos a los cuáles se han hecho referencia, como prudente mantener, la medida cautelar de embargo preventivo decretada, sobre los bienes descritos en el presente recurso, en resguardó de los derechos e intereses de los actores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el tercero opositor y recurrente, por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el tercero opositor, Radiadores Versa SRL, (RAVERSA) en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2012 . En consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y seis minuto de la tarde (01:46 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2012-0000018
OAGR/JJG.-