REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 18 de mayo de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000027.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000027, interpuesto por la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339, en su carácter de Representante Judicial de la empresa GANADERA SARARE, C.A., parte co-accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000073, mediante la cual APELA contra la Decisión de fecha 26-04-2012; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se declaró DESISTIDA la Inspección Judicial.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes once (11) de mayo del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que apela de la sentencia en dos aspectos, uno de ellos es la causa de fuerza mayor no imputable al recurrente que le impidió asistir a la realización de la inspección judicial. Que el otro motivo por el cual apela, es en relación al hecho de que en fecha 23 se acordó diferir la inspección por motivos de salud del juez, posteriormente se comisionó a los tribunales del municipio Pao, que sorpresivamente el día 24 la juez deja sin efecto el auto, y acuerda la inspección para el día 26 de manera in tempestiva sin darle la oportunidad a la parte de tener conocimiento del acto, que en la práctica se a acordado por los tribunales dar un lapso de tres días para fijar los actos, que el no hacerlo viola el derecho a la defensa y debido proceso. Que ese día hubo una torrencial lluvia lo cual fue un hecho público y notorio, lo cual genero cola en la vía, que se comunicó con el tribunal a través del alguacil para informar la situación. Que el debido proceso y derecho a la defensa, se viola cuando no se da la oportunidad a las partes del conocimiento del acto, que es practica en los tribunales dejar un lapso de tres días para los actos que no tienen lapso establecido en la ley. Que solícita se deje sin efecto el auto mediante el cual se declaró desistido la prueba de inspección judicial. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que conforme a criterios de la Sala de Casación Social, se han establecido las causas no imputables a las partes, la lluvia no puede ser alegada como una de estas, que la presente circunstancia era previsible. Que se evidencia la mala fe de la parte en el presente asunto, con el fin de un retardo procesal.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que solamente en una oportunidad se ha pedido diferir un acto y era por que coincidía con una audiencia. Que el juez superior debe revisar las causales de incomparecencia de las partes. Que se alegó lo sorprendente del cambio del auto y en segundo punto la lluvia durante ese día como impedimento para asistir puntualmente al acto.”


En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

“Que la Sala en sentencia, no se señala como la lluvia como motivo de incomparecencia, por caso fortuito o de fuerza mayor. Que en el presente asunto existente varios apoderados judiciales de la accionada. ”

El Alguacil Edwin Silva, en la audiencia del recurso manifestó:
Que era positivo que la apoderad judicial de la accionada se comunicó con él, que le informo que la lluvia le impedía llegar, que ese día llovió.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… , fijada para el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por consiguiente esta Juzgadora, como Directora y Rectora del proceso declara DESISTIDA la Inspección Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionada en el presente recurso, que existen dos motivos de los cuales se recurre el primero, el cambió sorpresivo del auto de la juez, que primero ordenaba la comisión del Tribual de Municipio del Pao para practicar la inspección y luego dejándolo sin efecto en un termino menor a tres días, alegando que esto viola el derecho a la defensa y debido proceso, como segundo punto alego el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió llegar al Tribunal de la causa, señalando como las lluvias causantes de retrasos y colas en las vías.
Este juzgador observa, que como primer punto del recurso, lo denunciado por la recurrente, cuanto al hecho de haber revocado la a quo de manera intempestiva, el auto que ordena la comisión para la practica de la inspección y acuerda celebrarla en un terminó muy breve, para el conocimiento de la parte.
Del análisis de las actas se aprecia, auto de fecha 23 de abril de 2012, en el cual la Juez a quo, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista, a fin de que se traslade en el domicilio de la accionada y practique la inspección solicitada.
De igual manera se aprecia auto de fecha 24 de abril de 2012, en el cual la Juez a quo, ordena dejar sin efecto el anterior auto, fijando la inspección judicial para el día 26 de abril de 2012, a las 10:00 a.m. La cual fue declarada desistida en virtud de la falta de comparecencia de la accionada.
Ahora bien, las referidas actuaciones ciertamente no tienen un lapso previsto en la Ley, para ser providenciadas, pero la Ley Orgánica Procesal en su artículo 11, permite la aplicación analógica de normas adjetivas de otros ordenamientos jurídicos, como ocurre en el presente caso.
Siendo pertinente la aplicación de lo indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone el mismo, que cuando no se establezca un termino para librar alguna providencia, esta se haga dentro de en un termino de tres (03) días.
Como se puede observar, en el presente caso la Juez a quo, revierte su decisión en el término de un día, lo cual podría estar dentro del lapso comprendido en el artículo 10 ejusdem. No obstante tal circunstancia, podría causar incertidumbre entre las partes, en cuanto a la fecha prevista para la realización de determinados actos. Así se declara
De igual manera, señala la recurrente que su demora en llegar a la realización de la inspección, se debió a la lluvia y las colas que estas generaron durante el día 26 de abril de los corrientes, informando de esto al Tribunal de tal circunstancia.
Ahora bien, si bien es cierto la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha señalado como motivos eximentes de responsabilidad de las partes, de comparecer a las audiencias tanto preliminar, como de juicio. En el presente caso se trata de un acto, que no tiene la misma formalidad y solemnidad de lo anterior, pero que de igual forma requiere de la presencia de las partes para su realización.
Por lo que a criterio de este Juzgador, los motivos de incomparecencia de la recurrente, eran suficientes para diferir el acto de inspección y acordar una nueva fecha, lo cual, adminiculado con el hecho de haber sido revocado el auto, que ordenaba la comisión al Tribunal de Municipio, genero en el recurrente la falta de previsión en el acto, no imputable a esta. Así se declara
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial la parte accionada y recurrente empresa GANADERA SARARE, C.A., por lo que se revoca el fallo de de fecha 26 de abril de 2012, que declaro desistida la inspección judicial y se ordena fijar nueva oportunidad para su realización. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del Año 2012.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2012-000027.
OAGR/JJG.-